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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1812-2016
Radicación n.°68679-22-14-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander, en la acción de tutela promovida por Mary Suárez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.; tramite donde se ordenó vincular al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 18 de noviembre de 2015, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita se le dé respuesta en aras de proteger su derecho a tener una familia y que su hijo pueda disfrutar de su compañía.
B. Los hechos
1. Señala la accionante que se inscribió en la Convocatoria 250 del Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec y donde superó todas las etapas, siendo nombrada en el cargo de Auxiliar de Enfermería Grado 14.
2. Que en el mes de abril de 2015 remitió a la Comisión Nacional del Estado Civil el lugar de preferencia para el desempeño de sus labores para cuyo efecto colocó en primer lugar la ciudad de Ibagué, por haber laborado más de 19 años en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa localidad y por tener su residencia en esa urbe.
3. Indica que una vez realizada el Acta de Audiencia No. 9 de 2015, conformada para el empleo con código OPEC No. 202729 para la asignación de sedes, fue informada el 11 de mayo siguiente que existía una vacante en San Gil – Santander, el cual aceptó ante la necesidad de una fuente de trabajo para el sustento de su hijo de 15 años, dada su condición de madre cabeza de familia.
4. Que tomó posesión del cargo el 4 de agosto de ese año, lo que originó una crisis económica y familiar por cuanto tuvo que salir de Ibagué para trasladarse a San Gil, y la distancia entre las dos ciudades es de 12 a 14 horas de viaje aunado a que los costos son muy altos para los ingresos que percibe, lo que le imposibilita viajar todos los fines de semana para visitar a su hijo.
5. Que por esta situación y al tener conocimiento de una vacante pendiente en el Establecimiento Carcelario del Espinal – Tolima, el 14 de septiembre de 2015 solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el cambio de sede de trabajo para dicha ciudad, entidad que mediante oficio número 85102-SUTAH-GATAL-18682 de fecha 28 de septiembre de ese año, le informó que de acuerdo a las reglas del concurso cuando se oferta más de un empleo de la misma denominación y grado para ser desempeñado en diferentes sitios geográficos, su asignación se realiza por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de audiencia pública virtual. [Folios 21-23,c.1]
6. Así las cosas expresa que el 18 de noviembre de 2015 elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriendo se estudie la posibilidad de trasladarla para el centro carcelario de Espinal – Tolima o en su defecto se le permita participar nuevamente en la audiencia pública de cargos para la asignación de las plazas que quedan vacantes en otras ciudades, solicitud que también fue enviada al correo institucional atencionalciudadano@cnsc.gov.co. sin que a la fecha de presentación de la actual acción constitucional haya recibido respuesta. [Folios 16-17, c.1]
7. La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud de fecha 18 de noviembre de 2015. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 43-45, c.1]
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que el proceso de selección denominado Convocatoria 250 de 2012, liderado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se rige por el Acuerdo 297 de 2012 y todas las normas enunciadas que regulan el empleo público en nuestro país, toda vez que estas son ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
De otra parte, solicitó su desvinculación respecto a la solicitud dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil por no ser de su competencia tramitar el derecho de petición elevado. [Folios 51-55,c.1]
3. El Tribunal Superior de San Gil – Santander, en fallo de 16 de diciembre de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar que al no existir respuesta en torno a la solicitud elevada por la tutelante y al estar la misma comprendida dentro de la órbita de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pregona responsabilidad en tal aspecto, por cuanto guardó completo silencio, quebrantando así el derecho fundamental de petición de la accionante.
En consecuencia, ordenó a la citada entidad en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar contestación de fondo a la petición elevada por la actora y enviado al correo institucional atenciónalciudadano@cnsc.gov.co. [Folios 56-64, c.1]
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la providencia y adujo que dentro del presente asunto no se acreditó de manera efectiva que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, amenaza o está por suceder prontamente y que las medidas necesarias para impedir el daño, resulten urgentes, es decir que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa actuación.
De otra parte, indicó que en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional se procedió a dar respuesta a la accionante el 23 de diciembre de 2015, mediante oficio 36236 donde se le informó que:
«Verificada el Acta de audiencia No. 9 de 2015, pudo corroborarse que la asignación de sedes, fue realizada en atención a la posición meritoria y criterios previamente establecidos para el concurso de méritos. En consecuencia la asignación efectuada mediante Acta No. 9 de 2015 para el empleo con Código OPEC No. 202729 se llevó a cabo con ajuste al principio del mérito y a las normas de la Convocatoria.
Ahora, luego de la suscripción del Acta de Audiencia, el cual es considerado un auto de trámite, la cual se reitera conforme al estricto orden de mérito, cualquier modificación es considerada subjetiva y no está prevista en la reglamentación del proceso de selección, situación que tiene su sustento en el literal g) del artículo 59 del Acuerdo No. 0297 de 2012, el cual establece que luego de finalizada la Audiencia, no proceden cambios.
(..)
Así las cosas, la CNSC no puede tener como criterio de asignación de sede el arraigo que pueda tener una persona a una circunscripción territorial o a una entidad toda vez que dicho criterio seria subjetivo y desproporcionado para la convocatoria. Conforme a lo anterior, no es posible acceder a su solicitud.
Finalmente, cabe señalar que revisada el Acta de audiencia pública No. 9 de 2012 conformada para el empleo con Código OPEC N. 202729 se pudo corroborar que la aspirante ocupó la posición No. 59 de elegibilidad sin empates y su primera opción enlistada su (sic) Ibagué – Tolima sede en la que ofertaron dos vacantes, que fueron asignadas a los elegibles en las posiciones Nos. 4 y 19 respectivamente.»
Respuesta que fue remitida por servicio certificado a la dirección aportada por la accionante y al correo electrónico mary_suarez_@hotmail.com. [Folios 104-108,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 18 de noviembre de 2015, para efectos de una reubicación laboral o en su defecto que se le permita participar en una audiencia para escoger plaza vacante.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que la entidad accionada en la impugnación es que refiere que a través del oficio Radicado de Salida: 36236 de 23 de diciembre de 2015 expidió la respuesta a la solicitud presentada por la quejosa y que la misma se remitió a la dirección registrada por la reclamante por correo certificado y también electrónico, de lo que se colige que el ente accionado no probó con anterioridad a que se profiriera el fallo, que esa respuesta se hubiere ofrecido y a la vez haya sido comunicada a la peticionaria, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
4. No obstante debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que efectivamente la Comisión Nacional del Servicio Civil, acreditó en el trámite de la impugnación que ofreció respuesta a lo peticionado por la accionante y la contestación fue enviada mediante planilla de envío RN503250726CO y también por correo electrónico mary_suarez_@hotmail.com.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA