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AC614-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-01085-00
Bogotá
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Rafael Ortiz Cabrera interpuso recurso de revisión “contra
auto ejecutoriado que resolvía una apelación proferido
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que
desborda su competencia por activa, ratificado por el Juzgado 42
Civil del Circuito de Bogotá D.C…”, invocando
la causal 7ª del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, por indebida notificación.
Adujo
que el 9 de mayo de 2014, al resolver la alzada del fallo
desestimatorio de primer grado proferido en el juicio abreviado que
le adelantó Claudia Morales de Ortiz, el Tribunal lo revocó
y le ordenó rendir cuentas en el término de veinte (20)
días a partir de la ejecutoria, sin ser competente para
recibirlas. Igualmente, que al retornar el expediente, el a
quo
le dio diez (10) días para dicho propósito, pero el 8
de octubre de ese año invalidó esa decisión,
declaró vencido el plazo concedido por el ad
quem y
le mandó solucionar la suma que su contradictora indicó.
2.
El 22 de noviembre pasado, la Corte dispuso que dentro de los cinco
(5) días siguientes, so pena de rechazo, el impugnante
subsanara el libelo ajustándolo a las previsiones del Código
General del Proceso; informando las identificación y
direcciones de quienes deben ser parte en este trámite;
aportando poder suficiente; precisando la decisión confutada y
su fecha de ejecutoria, ponderando que la censura extraordinaria
procede respecto de “sentencias
ejecutoriadas”;
y expresando con precisión y coherencia el sustento de la
causal aducida, porque lo manifestado hasta entonces corresponde a
una falta de competencia. Además, aportando las copias físicas
y digitales de rigor (fls. 101 y 102).
3.
Transcurrido el lapso fijado, la Secretaría informó al
Despacho que la actora allegó aportó el memorial,
demanda integrada y Cd. obrantes a folios 30 al 43 (fl. 47).
II.
CONSIDERACIONES
1.
El inciso segundo del artículo 358 del Código General
del Proceso dispone que “[s]e
declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los
requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así
como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas
que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le
concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para
subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil
la demanda será rechazada.”
Entre
las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha
disposición (artículo 357
ídem),
complementadas por las contempladas en los artículos 82 y 84
ejusdem
aplicables
a todo tipo de demandas, precisamente están las que se le
hicieron al recurrente en el proveído inadmisorio, según
se acaba de reseñar.
2.
Pretendiendo acatar lo ordenado en el auto memorado, el censor
efectivamente citó las normas del Código General del
Proceso, reiterando la causal de indebida notificación
contemplada en el num. 7 del artículo 356; adjuntó el
mandato reclamado; informó la identificación y
direcciones electrónicas pedidas o su desconocimiento de
algunas de las segundas; y señaló que la atacada es la
aludida sentencia e indicó la fecha en que alcanzó
firmeza. Igualmente, presentó las copias.
3.
No obstante lo anterior, persistió en dolerse de que el
Tribunal le otorgara veinte (20) días a partir de la
ejecutoria del fallo para rendir las cuentas, lo que interpretó
como la orden de cumplir tal acto ante esa superioridad, enfatizando
la falta de competencia para ese fin.
Lo
anterior sin avanzar en la expresión precisa y coherente de
los hechos que sirven de sustento al motivo de revisión
expuesto, conforme le correspondía para enmendar el libelo,
pues vagamente lo fundamentó en una supuesta indebida
notificación de la sentencia, explicando que como
no fue el apelante, no estuvo atento a esta actuación y quedó
a la esperaba de que el juez de primer grado dictara el auto de
obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para que comenzara a
correr el plazo indicado.
Es
pertinente recordar que el motivo en que Rafael Ortiz Cabrera se
apoyó consiste en “estar
el recurrente en alguno de los casos de indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento…”,
formulación
que hace estricta referencia a la vinculación al juicio donde
se dictó la sentencia atacada, pero ninguna protesta presenta
al respecto.
Al respecto, la
Sala ha dicho que
Esta
causal de revisión busca remediar el agravio que recibió
el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el
hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la
norma precitada, es uno de los motivos que dan paso a la
impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la
nulidad. Con
esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el
derecho de defensa de que es titular el demandado, por lo que si no
fue debidamente vinculado al proceso, por medio de las distintas
clases de notificación enlistadas por el Código de
Procedimiento Civil, es palmario que se estructura la causal de
revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido
saneada por el interesado en los términos previstos en esta
codificación. Ella parte
de una premisa garante del derecho de contradicción: que el
interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de
emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en
imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía
conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva
notificación. El fundamento de la misma “está
en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a
quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el
derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo
o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta
representación”.
(Sentencia
033 de 9 de abril de 2007), CSJ
SC 17 may. 2013, exp. 2010-01885-00).
4. Agregáse
a lo dicho que el recurso de revisión tiene por propósito
impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que han hecho
tránsito a cosa juzgada y que el censor considera contrarias
al ordenamiento, para reabrir el litigio original con todas las
garantías que inicialmente se le negaron y restablecerle el
derecho desconocido, dependiendo su prosperidad de que demuestre que
se configura alguna de las precisas causales señaladas en la
legislación procesal civil.
En tal sentido, este remedio
extraordinario constituye un límite al principio de la cosa
juzgada en aras de la primacía del derecho material frente al
formal, es decir, que privilegia la justicia sobre la seguridad
jurídica.
Sobre el
particular, la Corte ha sostenido que,
(…)
aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se
endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de
revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una
sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción
pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior
y fallarlo con arreglo a derecho (G.J.
t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14).
Semejante
privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de
revisión no solo son taxativos sino que su aplicación
debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras,
únicamente las causales expresamente contempladas por el
legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la
interpretación de la situación fáctico-jurídica
debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.
Su
finalidad no es reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al
impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole
exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir
los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias
extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el
legislador influyeron de manera decisiva en la adopción de una
resolución que debe ser removida por tener más peso la
perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa
juzgada.
Al respecto, la
Sala ha dicho que
Debido a su
carácter excepcional y los fines que está llamado a
alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar
consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento
restringido, se originan en circunstancias, que en términos
generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se
profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir,
que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia
constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician
en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como
motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por
haber constituido tema de decisión, fueron alegados,
discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la
sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría
frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial
concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en
comentario, como inicialmente quedó explicado.
5.
De otra parte, es claro que el recurrente tampoco atendió la
observación relacionada con el tipo de providencia contra la
que dirigió el ataque, pues, habiéndose señalado
que sólo las sentencias son pasibles del mismo, persistió
en atacar “el
auto proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá
de fecha 27 de junio de 2014 que establece la orden de pago…”,
al
punto que sus súplicas están dirigidas, cardinalmente,
a que se ordene a ese juzgado correr el traslado de veinte días
para rendir las cuentas que en segunda instancia el Tribunal fijó
como obligación a cargo del demandado.
6.
Así las cosas, como resulta claro que no se atendió a
cabalidad lo ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el
citado rechazo.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR
la
demanda por la cual Rafael
Ortiz Cabrera intentó
promover el recurso extraordinario de revisión.
Consecuentemente, devuélvanse los anexos sin necesidad de
desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado