AC1046-2017-2016-03501-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1046-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03501-00

Bogotá
D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Sería
del caso decidir el conflicto de competencia entre los Juzgados de
Familia, Treinta y Dos de Bogotá y Segundo de Villavicencio,
adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades para
conocer la demanda de Manuel Antonio Almonacid Galvis contra Bernardo
Santiago Almonacid Galvis, de no ser porque se advierte que fue
planteado prematuramente
.

I.
ANTECEDENTES

1.
En el libelo de que aquí se trata, el actor relató que:

a.-)
Bernardo
Santiago Almonacid Galvis adelantó
la
sucesión de su progenitora
Leonor
Galvis de Almonacid
ante
el
Juzgado
Segundo de Familia de Villavicencio, y logró allí la
adjudicación
de un inmueble situado en Bogotá.

b.-)
Con ese proceder desconoció que ante el Juzgado Séptimo
de Familia de esta última urbe ya se había seguido un
trámite similar donde ellos, otros herederos y el cónyuge
sobreviviente Manuel Antonio Almonacid Urrego, fueron reconocidos y
se inventarió el bien, aunque la sentencia no se registró
por contener unos números enmendados.

c.-)
Al fallecer el prenombrado esposo, igualmente se inició su
mortuoria ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, hoy
Treinta y Dos del mismo lugar y especialidad.

2.
En las pretensiones de la presente demanda, el actor pidió:
a.-) Declarar nulo totalmente el juicio liquidatorio que conoció
el Juzgado de la capital del Meta; b.-) Indicar que los actos del
demandado
“constituyen
un atentado grave contra los bienes de la sucesión de Manuel
Antonio Almonacid Urrego y de sus herederos, por ello…Bernardo
Santiago Almonacid Vargas es indigno para suceder, como heredero del
causante Manuel Antonio Almonacid Urrego, su padre, por haber
incurrido en la causal 2 del artículo 1025 del Código
Civil, cuyo proceso cursa en el juzgado ante este mismo despacho”
;
c.-)
“Como
consecuencia condenar al demandado a la privación de la
vocación hereditaria de los bienes muebles e inmuebles
adquiridos por la causante con efectos retroactivos al fallecimiento
de su difunto padre”.

3.
En cuanto a la competencia del juzgador donde radicó el pliego
inicial, la fincó en el artículo 23 del Código
General del Proceso

(fuero
de atracción); y por el
“domicilio
del demandado y por estar conociendo su despacho, del proceso de
sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23…”
.

4.
El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá ante quien se
radicó directamente el libelo lo rechazó de plano por
falta de competencia, limitándose a manifestar que
“…la
nulidad de la partición que se pretende, cursó en el
Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, de tal suerte no se
presenta fuero de atracción respecto de este despacho”,
pero
si en relación con el otro, al que se lo envió (fl.
108).

5.
La oficina de destino igualmente rehusó el conocimiento y
provocó la colisión que se examina, destacando que la
sucesión de Leonor Galvis de Almonacid terminó con
sentencia del 4 de septiembre de 2013, por lo que no opera el fuero
de atracción; que la acción de nulidad propuesta no
está en la relación de casos que contempla la norma que
consagra esta figura; y que tanto el demandante como su oponente son
vecinos de Bogotá, por lo que el asunto debe someterse a
reparto entre los jueces de la especialidad de esa urbe (fls. 113 y
114).

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente
distrito judicial, la facultada para dirimirla sería esta Sala
de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común
de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de
la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
Los

factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón
por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia
tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las
disposiciones del Código General del Proceso, en particular
las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección
Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras
normas especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el
demandante y las pruebas aportadas.

3.
El
numeral 1º del artículo 28
ídem
establece
la regla general que
“[e]n
los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio
del demandado”
,
salvo disposición legal en contrario, excepción que
contempla el artículo 23
ejusdem
al
consagrar el denominado
“fuero
de atracción”
,
en virtud del cual el juez que conoce de la sucesión también
debe hacerlo de los juicios que se susciten alrededor de ella que
allí enuncia, entre otros, los relativos a
“indignidad
o incapacidad para suceder, petición de herencia,
reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias…”,
para
lo que es necesario que el juicio
“se
esté tramitando”.

4.
En el caso examinado, el demandante acumula la pretensión de
nulidad de la partición realizada en la sucesión
intestada de su progenitora Leonor Galvis de Almonacid que adelantó
Bernardo Santiago Almonacid Galvis ante el Juzgado Segundo de Familia
de Villavicencio, con la de declaración de indignidad del
mismo para heredar a su padre Manuel Antonio Almonacid Urrego, que
actualmente conoce el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá,
ante quien presenta la demanda.

Puestas
así las cosas, en principio y en virtud del fuero de atracción
este último fallador sería competente para conocer de
la pretensión de indignidad, porque es contra Bernardo
Santiago Almonacid Galvis en relación con su padre Manuel
Antonio Almonacid Urrego.

Sin
embargo, no lo sería frente a la reclamación para
invalidar la sucesión de Leonor Galvis de Almonacid, tanto
porque no fue quien la rituó como porque la actuación
concluyó el 4 de septiembre de 2013.

Lo
cual conlleva a que se acumularon pretensiones sin que se dé
el primer presupuesto del artículo 88
ibídem:
“[q]ue
el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la
cuantía”,
lo
cual constituye causal de inadmisión (num. 3, artículo
90
ídem).

En
tal medida, previo a cualquier decisión, el juzgador de Bogotá
ante quien se presentó el libelo ha debido hacer uso de los
mecanismos legales para lograr que el demandante enmendara el yerro
y, con base en ello, ahí si adoptar la decisión que
corresponda según se subsane o no la demanda.

Lo
que no hizo previo a rechazar el libelo por falta de competencia,
puesto que evidentemente apenas observó la pretensión
de nulidad de la sucesión adelantada ante el Juzgado de la
capital del Meta, pero no reparó en la de indignidad del
heredero en la sucesión que conoce.

En
tal virtud, dicho despacho obró precipitadamente al repeler el
escrito introductorio sin que del mismo se desprendieran los
elementos suficientes para hacerlo, por lo que antes de adoptar
cualquier decisión ha debido proceder conforme se acaba de
indicar.

Por
lo mismo, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio tampoco
tenía los insumos necesarios para predicar que la facultad
recae en los jueces de familia de Bogotá (reparto).

Así
las cosas, como la obligación de dilucidar el punto recaía
en el primer juez que conoció el asunto, se le devolverá
para que obre de conformidad, precisando que estas observaciones se
hacen con el puntual propósito de definir este asunto, pero
que cualquiera otra circunstancia constitutiva de inadmisión
corresponde examinarla a dicho funcionario.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
declarar
prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.

En
consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y
Dos de Familia de Bogotá para lo de su competencia e infórmese
de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial
involucrado.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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