AC1054-2017-2017-00061-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada
ponente

AC1054-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00061-00

Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).

Decídese
el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados
Primero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Cuarto
Civil del Circuito de Manizales (Caldas), atinente al conocimiento de
la
acción popular instaurada por Javier Elías Arias
Idarraga frente al Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1.
En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción
popular en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que
tal, «
no
cuenta en la actualidad en su cajero electrónico lenguaje
bradley en la totalidad del teclado en su cajero electrónico,
tal como lo ordena ley 982 de 2005
».

Asimismo, el actor
tras pregonar que «
la
vulneración o

agravio
ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio
»,
precisó
que «
la
posible vulneración se encuentra en la dirección
consignada en la parte final de mi demanda
»,
denotando luego que las «
notificaciones»
del «
accionado»
se han de efectuar en la «
Calle
21 No 22 22 Manizales
».

A
partir de la anterior denuncia, el actor solicitó a la
judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que «
incorpore
lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico a
fin de cumplir ley 982 de 2005, en un término NO MAYOR A 30
DIAS
»;
adicionalmente
«se
aplique art 34 ley 472 de 1998 y se concedan costas a mi bien
pruebas».

2.
El escrito pertinente, fue dirigido a los jueces civiles del
circuito, radicado en Manizales y, una vez se llevó a cabo el
reparto correspondiente, se asignó al despacho Cuarto de esa
urbe con tal especialidad y categoría que, a través de
proveído de cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), rechazó la demanda argumentando que no tenía
competencia para conocer del asunto.

Lo
propio, dado que «
a
folio 3 del expediente obra copia simple de Certificado expedido por
la Superintendencia Financiera de Colombia el primero (01) de Agosto
de 2016, donde se evidencia que el domicilio de la entidad accionada
se ubica en la ciudad de Bogotá
».

Por
ende, relevó que la competencia para conocer del presente
asunto
«
radica
en el Juzgado Civil del Circuito de BOGOTÁ D. C.
».

3.
Arribadas
las actuaciones al Despacho Decimo Civil del Circuito de Bogotá,
este, por auto de trece (13) de septiembre de 2015, manifestó
que la disconformidad fue presentada
«en
Manizales y se refiere a una sucursal del Banco Colpatria S.A. en
Cartagena, luego debió haberse remitido a esa ciudad»
,
por
tanto ordenó remitir
«la
presente acción popular a la ciudad de Cartagena en la que se
originan los hechos objeto de este proceso».

4.
Conforme a lo precedente, la Autoridad Judicial de Cartagena, a
través de pronunciamiento de dos (2) de noviembre de la
anualidad pasada, sostuvo que el actor
«presentó
inicialmente la acción ante el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales, juzgado que decide no asumir el conocimiento
de este asunto sin tener en cuenta que, en el libelo introductor
expresamente se indica que el domicilio de la demandada es calle 21
No. 22-22 Manizales, Caldas, lo que significa que el actor sigue la
regla del domicilio del demandado cuando presenta la acción
popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, precisamente
haciendo uso de la competencia a prevención establecida en la
norma en comento y facultad, que no puede ser desconocida y muchos
menos modificada por el funcionario judicial
»,
razón por la que este último despacho, con base en las
argumentaciones anotadas,

generó el conflicto que ocupa a la Corte.

5.
Así
las cosas, conforme al canon 139 del Código General del
Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.
Sea
lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado
entre dos despachos de diferente distrito judicial, Manizales y
Cartagena, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo
señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, reformada como
quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Tratándose
de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,
establece que
«será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando
por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a
prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda
».

La
Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí
analizado, tuvo ocasión de señalar que:

[L]a reseñada norma
consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el
ámbito del “factor Territorial” posibilitan al
“actor popular” la escogencia del funcionario judicial
para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina
jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas
oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al
momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede
encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o
de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le
corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de
ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en
principio, en esos términos deja definida la competencia, la
que, por excepción, puede variar solo si el demandado,
mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución
efectuada por el demandante
(CSJ
AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).

3.
En
el asunto bajo análisis, se advierte que el escrito genitor
está dirigido al «
Juez
Civil del Circuito
»,
y que de conformidad con lo afirmado por el promotor, el domicilio
del Banco Colpatria se ubica en «
Manizales»
lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría
válida la escogencia del «
juez»
por él efectuada.

3.1. No obstante,
obra en folio 3 del expediente, el certificado que refleja la
situación actual de la entidad expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que informa que el
«
domicilio
principal
»
del Banco Colpatria es la «
calle
7 No. 4-49 Bogotá D.C
».

3.2.
Dicha
circunstancia, de inmediato, según sostuvo esta Corporación
al abordar una cuestión semejante, «
torna
inválida la escogencia del actor popular, pues [Manizales] no
es el sitio de vulneración de los derechos colectivos
invocados, ni el del “domicilio principal” de la entidad
censurada; además permite establecer la ausencia de una
verdadera “colisión de competencia”
»
(CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).

Por
ende, surge incontestable que «
en
el libelo no aparece información suficiente e idónea
relativa al factor o factores que permitan determinar el juez
facultado para dirimir el asunto
»
(Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).

3.3.
Así las cosas, considerando el lugar del «
domicilio
principal
»
del Banco Colpatria, y que de acuerdo con lo señalado en la
demanda el sitio de la trasgresión es en Cartagena, Bolívar,
se devolverán las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales para que, «
luego
de ordenar que el promotor aclare la situación equívoca
que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo
conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea
competente
»
(Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00), esto es,
que lo que cumplía emprender por parte de esta célula
judicial era que
inadmitiera
el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para
que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera «
enseguida
decidir
,
sobre
bases firmes y no supuestas, el tema de

si
era el competente para asumir el conocimiento de la demanda
promovida
»
(CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).

Y es que, como
esta Corporación ha expuesto:

[C]omo lo
optado es imperativo para el fallador
,
no puede salirse de los parámetros señalados en el
escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el
diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está
compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien
cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen
de relación con el pleito (…). De apreciar imprecisión
en dichos aspectos, está constreñido a señalar
lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el
fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura

(CSJ
AC,
17 mar. 1998, rad. 7041; citado en AC501-2015
).

4. En ese orden de
ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
Declarar
que
el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO:
Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira
,
para
que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.

Notifíquese

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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