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AC1607-2017
Radicación
n. º 68001-31-10-005-2010-00478-01
Bogotá
D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto por
Mercedes Bonilla Dallos, Jazmín Johanna y Laura Yesenia
Álvarez Bonilla frente a la sentencia proferida el 23 de
noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de
nulidad de testamento que les adelantaron Myriam e Isabel Bonilla
Dallos.
I.
ANTECEDENTES
1.
Las actoras pidieron declarar la nulidad absoluta del testamento
cerrado otorgado por José de Jesús Bonilla Pérez
a favor de las convocadas mediante la escritura pública No.
2155 de 15 de julio de 2002 de la Notaría Séptima de
Bucaramanga (fls. 1 al 43, cuaderno 1).
2. El
18 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa
ciudad desestimó las pretensiones (fls. 137 al 145).
3. El
23 de noviembre de 2016, al resolver la apelación de las
promotoras, el Tribunal revocó dicho fallo; decretó la
invalidez deprecada; ordenó comunicar a la respectiva Notaría;
y predicó que la liquidación de la mortuoria del
causante se regirá por las reglas de la sucesión
intestada (fls. 23 al 40, cuaderno 6).
4.
Mediante memorial de 28 del mismo mes, las opositoras interpusieron
recurso de casación (fls. 41 y 42 ídem).
5. El
12 de enero de 2017, la Magistrada Ponente de la Corporación
de origen concedió la impugnación extraordinaria,
aseverando que su decisión “….impide
que la sentencia se cumpla, por ser ésta meramente
declarativa” (fls.
43 al 46).
II. CONSIDERACIONES
1.
Como las
demandadas formularon el recurso de casación el 28 de
noviembre de 2016,
todo lo relacionado con el mismo queda disciplinado por el Código
General del Proceso, por así preverlo los artículos 624
inc. 2º y 625 num. 5 del Código General del Proceso, en
vigor desde el 1º de enero de 2016, al decir que “(…)
los
recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron…”.
Sobre
este asunto específico, la Sala ha dicho que “…como
en el caso de autos el recurso extraordinario de casación
frente a la sentencia de segunda instancia fue radicado…en
vigencia del Código General del Proceso, es este el
ordenamiento que debe aplicarse
(CSJ AC0022-2017).
2.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 341 del C.
de G. P.,
[e]n
caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban
cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el
recurso, expresamente reconocerá tal carácter y
ordenará la expedición de las copias necesarias para su
cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas
respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare
desierto el recurso.
3. En
el sub
exámine,
la Magistrada Ponente del Tribunal, al conceder el remedio
extraordinario estimó que la sentencia recurrida es “meramente
declarativa”,
coligiéndose que por ello no emitió las advertencias y
órdenes previstas en la anterior disposición,
encaminadas a asegurar su cumplimiento.
Sin
embargo, examinado ese fallo, la Corte observa que no sólo
contiene la mera declaración de nulidad, que lo enmarca como
la funcionaria ad
quem dijo,
sino
que adicionalmente dispone oficiar a la Notaría Séptima
del Círculo de Bucaramanga informándole lo resuelto y
advierte que “[e]n
consecuencia, el proceso de sucesión del mencionado causante
se regirá por las reglas propias de la sucesión
intestada”, todo
lo cual implica, sin lugar a dudas, que contiene determinaciones que
se pueden materializar.
Al
respecto, en un caso similar, la Corte dijo,
En
el caso, la sentencia recurrida no es netamente declarativa, porque
si bien confirmó la nulidad del testamento otorgado, decisión
esta sí de naturaleza declarativa, no debe perderse de vista
que también hizo lo propio con la orden de comunicar la
“decisión a la Notaría Tercera del Círculo
de Pereira para que cancelen la escritura pública No. 906 de
26 de marzo de 1998”, contenida en el numeral tercero de la
parte resolutiva del fallo de primera instancia. Desde luego que la
satisfacción de esa decisión no sólo demandaba
actuación posterior, sino que una vez protocolizada la
cancelación de la escritura pública por el interesado,
como lo dispone el artículo 48 del decreto 960 de 1970,
posibilitaba la tramitación del proceso de sucesión del
causante Fernando Llano Arias, cuya apertura se radicó en el
Juzgado Primero de Familia de Pereira, hecho 5º de la demanda,
por el trámite de la sucesión intestada, inclusive su
reanudación en el evento de haberse decretado la suspensión
(CSJ
AC, 23 en. 2004, exp. 2001-00296-01).
Entonces,
como las recurrentes no ofrecieron prestar caución para
impedir la ejecución del pronunciamiento de fondo mientras se
desata el recurso de casación, debe agotarse el procedimiento
previsto por la ley en estos eventos.
4.
Cuando la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse ante
eventualidades semejantes, es decir, en las que el ad
quem ha
omitido su deber, ha afirmado que lo procedente, en salvaguarda del
principio de economía procesal y de garantizar la celeridad
del remedio extraordinario, es subsanar en esta sede esa falta,
precisamente reconociendo la índole ejecutable de la sentencia
de aquél y, por ende, ordenado la expedición de copias
pertinentes, concediendo al interesado un término de tres (3)
días a partir de la ejecutoria de este auto para pagar su
valor, so pena de declarar desierto el recurso.
Al
respecto, ha expuesto:
[d]e
acuerdo con lo expuesto, por razones de celeridad en el trámite
del recurso de casación, e igualmente por economía
procesal, no se devolverá el expediente al Tribunal de origen
para lo concerniente a la expedición de las copias, sino que
se dispondrá adelantar esa labor, por intermedio de la
Secretaría de esta Sala. Por
consiguiente, a partir del 1° de enero de 2016 es deber del ad
quem, al conceder el recurso, advertir sobre la existencia de
resoluciones que son susceptibles de ser cumplidas, y ordene la
expedición de las copias, sin que la misma pueda trasladarse
al impugnante, por su deber se encuentra condicionado a un
pronunciamiento expreso sobre la materia (CSJ
AC6246-2016).
5.
Por consiguiente, se obrará de conforme lo anunciado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
Primero.-
DECLARAR
que la sentencia
proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del
proceso ordinario de nulidad de testamento de Myriam e Isabel Bonilla
Dallos contra Mercedes Bonilla Dallos, Jazmín Johanna y Laura
Yesenia Álvarez Bonilla contiene
mandatos ejecutables.
Segundo.-
Disponer
que dentro de los tres (3) días siguientes a la firmeza de
esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de
casación, las recurrentes suministren las expensas para tomar
copia auténtica de las siguientes piezas procesales:
(i)
Poder conferido por las actoras, la demanda y sus anexos.
(ii)
Contestación al líbelo inicial, mandato judicial
otorgado por las opositoras y los anexos.
(iii)
Sentencias de primera y segunda instancia.
(iv)
Este auto.
Tercero.-.
Ordenar que la Secretaría de la Sala contabilice los términos
respectivos; si son canceladas oportunamente las expensas necesarias
remita las copias al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga con el
fin de que ésta haga efectivo lo que le corresponda; comunique
por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados lo
resuelto; informe al Tribunal de origen este proveído,
enviándole reproducción del mismo; y, una vez cumplido
lo anterior, ingrese el expediente al Despacho.
Notifíquese.
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado