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AC1773-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00396-00
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuos
Municipales, Segundo de Girón y Segundo de Puerto Berrío,
adscritos en su orden a los Distritos Judiciales de Bucaramanga y
Antioquia, para conocer el ejecutivo de Celmira Dulcey Montenegro
frente a José Luis Aguillón Almario.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de julio de 2014, la gestora deprecó el cobro compulsivo
de una letra de cambio, indicando en el escrito de demanda como lugar
de domicilio de su contraparte, Puerto Berrío. Atribuyó
la competencia por “la
naturaleza del asunto y residencia de las partes”
(fls. 2 y 3).
2.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad, ante
quien se radicó el asunto, emitió orden de apremio.
3.
El ejecutado acudió al proceso y formuló, entre otras,
la defensa denominada «mala
fe en la ejecución de la acción»,
donde
argumentó que para el momento en que fue presentada la
demanda, estaba domiciliado en Bucaramanga (fls. 40 a 46).
4.
Luego de surtido el trámite pertinente de la excepción
perentoria, esa oficina rechazó el asunto por falta de
competencia y lo remitió a sus pares de Girón, por
cuanto, según se extrae de la réplica del escrito
inicial, «el domicilio del señor
demandado no es Puerto Berrío como en principio se indicó
por la demandante y como ese es el factor de competencia señalado
en la demanda, quien debe conocer es el juez del municipio del
demandado» (fls.
66 y 67).
5. El
31 de enero pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la
ciudad de destino igualmente se declaró incompetente, y
provocó la colisión que hoy se desata.
Destacó
que la decisión del juzgado remitente no fue precedida de la
prosperidad de la excepción previa de falta de competencia,
que además debió proponerse a través de recurso
de reposición contra el mandamiento de pago. Añadió
que esa eventual irregularidad en el conocimiento del asunto quedó
saneada al tenor del artículo 136-4 del Código General
del Proceso, y de otro lado, que no se configuró causal alguna
de alteración de la competencia al tenor del canon 27 ib.
(fls. 73 a 75).
II.
CONSIDERACIONES
1.
La demanda ejecutiva en cuestión se formuló el 15 de
julio de 2014, por lo que las reglas de competencia a tener en cuenta
acá serán las del Código de Procedimiento Civil,
recordándose, al respecto, que el inciso final del artículo
624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad,
que «[l]a
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva…», mientras
que el numeral 8 del artículo 625 estableció en
concordancia que «[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
2.
Reiteradamente, la Sala ha dicho que las polémicas
en torno a la facultad de conocer los procesos judiciales han
impuesto la fijación de parámetros para delimitarla,
entre los que destaca el de «inmutabilidad
de la competencia»,
premisa en virtud de la cual, cuando un funcionario la ha asumido,
sólo puede desprenderse de ella si el demandado hace uso
exitoso de los mecanismos diseñados por el legislador para ese
propósito, como la formulación de reposición,
excepciones previas o nulidades.
Así
lo entendió la Corte al advertir que, conforme al artículo
21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé
comienzo a la actuación conservará su competencia, por
lo que
(…)
no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de
la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante
resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo
demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las
oportunidades procesales que se establecen para el efecto (AC312
15 dic. 2003, reiterado en AC7022,
18 nov. 2014).
Igualmente,
en un caso similar, AC6722-2014, manifestó que
(…)
Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la
perpetuatio jurisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida
por un juzgador, no variará por alteración de las
circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas
legales (…) Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de
esta Sala ha señalado que al Juez, “en línea de
principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa
de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez
admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese
aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso”.
Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la <perpetuatio
jurisdictionis>, una vez establecida la competencia territorial,
atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las
ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no
extinguen la competencia del juez que aprehendió el
conocimiento del asunto” (…) Si el demandado, dice la
Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la
competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado
modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de
domicilio o residencia de las partes. Las “circunstancias de
hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor
territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes
en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las
determinantes de la competencia prácticamente para todo el
curso del negocio” (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad.
2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).
3.
Así las cosas, en el sub
judice
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío no
podía deshacerse del pleito, pues, habiendo avocado la
competencia en atención a la manifestación expresa de
la parte actora, según la cual la vecindad de su contraparte
estaba en ese sitio, a ella debía atenerse, sin que resultara
de recibo indagar sobre ese mismo aspecto, incluso a propósito
de las excepciones de mérito, toda vez que la demandada no
reparó o mostró inconformidad, por el medio idóneo,
esto es, recurso de reposición frente al mandamiento de pago,
respecto de la competencia del juzgador que venía rituando la
ejecución.
4.
Total que en aplicación del caro principio de la perpetuatio
jurisdictionis,
el colofón necesario será
la remisión del expediente al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío
para que continúe el trámite del cobro coactivo.
III.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que
al
Segundo
Promiscuo Municipal de Puerto Berrío
le
corresponde seguir conociendo del
ejecutivo de Celmira
Dulcey Montenegro frente a José Luis Aguillón Almario
Devuélvase
el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de
tal situación al otro Despacho involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
