CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado
ponente

AC1819-2017

Radicación
n° 11001-31-10-022-2012-01010-01

(Aprobado
en sesión de quince de marzo de 2017)

Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide
la Sala la petición de
“revocatoria”
del
“último
párrafo”

del auto de 6 de abril de 2016, formulada por el apoderado de la
parte demandante dentro del proceso ordinario de Ernesto Pavia
Pedraza contra Clemencia Gutiérrez Borda, Helena Gutiérrez
de Barreto, Leonor Gutiérrez de Caicedo, María
Consuelo, Marta Cecilia y María Mercedes Gutiérrez
Salazar.

I.
ANTECEDENTES

1.
En dicho proveído se inadmitió la demanda que
presentaron las accionadas Clemencia Gutiérrez Borda, Helena
Gutiérrez de Barreto, Leonor Gutiérrez de Caicedo y
María Consuelo, Marta Cecilia y María Mercedes
Gutiérrez Caicedo, para sustentar el recurso de casación
que interpusieron frente a la sentencia de 22 de junio de 2015,
emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial Bogotá. Consecuentemente, en la parte resolutiva la
Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria,
ordenó notificar la providencia y dispuso que
“en
oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen”
.

2.
En relación con lo último, esto es, la instrucción
para que la Secretaría retorne
“en
oportunidad”

las actuaciones a la Corporación de donde provienen, el gestor
deprecó su
“revocatoria”.

En
sustento, esgrimió que en este asunto él también
atacó en casación el fallo de segunda instancia, al
punto que en la tramitación pertinente la
“demanda
fue admitida y replicada por las demandadas”
,
de manera que

“hasta tanto ese recurso no sea decidido por la Sala no puede
devolverse el expediente al Tribunal de origen”
(fl.
69).

II.
CONSIDERACIONES

1.
Antes de dar principio al escrutinio del segmento de la decisión
cuya
“revocatoria”
se reclama, es necesario determinar el mecanismo procesal idóneo
para emprender esa tarea, pues, el memorialista no especificó
si lo invocado era un medio de impugnación, o alguna de las
herramientas procesales para la aclaración, corrección
o adición de las providencias.

2.
Frente
a situaciones semejantes de imprecisión o ambigüedad, la
Sala, por ejemplo en
AC1361-2015,
ha
consolidado una doctrina
en
la que, ante la indeterminación, confusión o
anfibología en la presentación de un escrito, se escoge
la alternativa que mejor garantice el derecho de acceso a la
administración de justicia, esto es, se materializa una
hermenéutica a favor del remedio o herramienta que de manera
pertinente pueda canalizar la inconformidad expresada.

3.
Los medios de impugnación o recursos están concebidos
como garantías para desfacer las equivocaciones que pueda
cometer un juzgador, y
“obedecen
a patrones de restricción, oportunidad, demostración y
cumplimiento de las cargas que les son implícitas”

(CSJ AC, 21 mar. 2013, rad.2012-00973-01).

El
de reposición, por ejemplo, está consagrado en el
artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y sobre
éste ha expuesto la Corte que tiene como finalidad
“la
revocación o reforma en todo o en parte de un pronunciamiento
que se considera no ajustado a derecho”.
(CSJ
AC, 13 feb. 2013, rad.2006-00353-01).

4.
Por otro lado, el artículo 309
ibídem
trae un mecanismo procesal específico diseñado para
aclarar las providencias, cuando en ellas se adviertan
“conceptos
o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en
ella”
.

Sobre
el alcance de este precepto, la Sala indicó que es posible
acudir a ese mecanismo
“en
aquellos eventos en los que la decisión judicial genere
vacilación o indeterminación […] con el
propósito de ‘quitar lo que ofusca la claridad o
transparencia’ buscando de esa manera hacer intelegible el
verdadero sentido de lo que se decide”
(CSJ
AC de 8 de nov. de 2013, Rad.
2008-00284-01).

5.
De suerte que establecida la necesidad de acompasar el alcance del
memorial con la herramienta que mejor garantice el debido proceso, se
encuentra que esta es aquella contemplada en el artículo 309
del Código de Procedimiento Civil, porque lo que busca en
últimas la parte demandante, más que el reproche a una
equivocación jurídica en la decisión, es
clarificar que las diligencias no pueden retornar al Tribunal hasta
tanto se resuelva su recurso de casación.

6.
Al verificar que en la parte resolutiva de la providencia en cuestión
se dijo de forma explícita que
“en
oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen”
,
es del caso aclarar dicha frase, en el sentido de que el retorno de
las diligencias no procede por el momento, pues, la competencia de la
Corte se mantiene para decidir todo lo concerniente al recurso de
casación formulado por el demandante Ernesto Pavia Pedraza.

En
consecuencia, la
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

ACLARAR
la
parte resolutiva de la decisión proferida por esta Sala el 29
de noviembre de 2016, en el sentido que por el momento no
corresponden devolver las diligencias al Tribunal de origen, por
estar pendiente la decisión del recurso de casación
interpuesto por el accionante Ernesto Pavia Pedraza.

Notifíquese,

LUIS ALONSO
RICO PUERTA

Presidente de
Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

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