STC011-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC011-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03488-00  

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C. doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Rafael Díaz Orjuela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de declarativo a que alude el presente trámite.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «patrimonio» y al «principio de congruencia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia adiado 3 de noviembre de 2015, y que i) declaró probada las excepciones denominadas «inexistencia de la lesión enorme» y «falta de los requisitos sustanciales y legales para constituirse la lesión enorme», y en consecuencia, ii) negó las pretensiones de la demanda de rescisión de la partición por lesión enorme, y iii) condenó a la demandante al pago de las costas procesales.  

  

Por contera solicita, concretamente, que se ordene al Juzgado Once de Familia de esta capital, «proced[er] de inmediato a resolver clara y específicamente los punto[s] 2 al 7 de la [d]emanda de [r]escisión, toda vez que las pretensiones de los demandantes no fueron analizad[a]s a profundidad en la [sentencia] calendada 03/11/2015», y como consecuencia de ello, que concrete «la cancelación de la Escritura Pública 3235 del 21 de octubre de 2011, por vicios de nulidad en su confección, al no dar aplicación a los arts. 198, 1042 (…) del C.C.» (fls. 9 y 10).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en calidad de cónyuge supérstite, instauró demanda de rescisión por lesión enorme, de la partición respecto de sucesión de la causante Julia Isabel González de Díaz, instando a la autoridad judicial correspondiente, expresamente, efectuar las siguientes declaraciones, a saber:  

  

«1. Que el Sr. José R. Díaz O., en su condición de cónyuge supérstite sufrió [l]esión, [d]esigualdad, desequilibrio y [d]esproporcionalidad, en calidad, especia y naturaleza en la partición y adjudicación de los bienes relictos habidos dentro de la Sociedad Conyugal existente con causa de muerte de su legítima esposa, (…) contenida y elevada a Escritura Pública 3235 de 21/10/2011 otorgada por la Notaría 2ª de Bogotá (…). 2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la rescisión de la partición y adjudicación de los bienes de la causante Julia I. G. de Díaz contenida en [el instrumento atrás indicado] (…). 3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene la cancelación de la Escritura Mencionada [referenciada] (…) oficiando (…) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias. 4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la dda a restituirle al dte los frutos civiles y naturales, no solo los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir mediante adecuada administración y cuidado y los cuales corre desde que dda entró en posesión del bien inmueble relación en el hecho 8º (…). 5. Que se ordene REHACER la PARTICIÓN y ADJUDICACIÓN de los bienes relictos en debido forma y/o SUCESIÓN INTESTADA de la CAUSANTE JULIA ISABEL GONZALEZ DE DIAZ a bien tenga la parte demandante (…). 6. Que para el caso que la dda se allane a la [r]escisión, deberá restituir a favor del Dte el valor comercial fijado a los inmuebles para la época de la adjudicación de los bienes, conforme al avalúo comercial mediante tasación pericial que se realice, como lo dispone el art. 1948 del C.C.» y, finalmente, condena en costas a su favor; todo lo anterior, como quiera «que fue engañado en su buena fe en [el trámite] (…) de sucesión intestada», tramitado ante Notaría.  

  

Indica que aun cuando de manera clara solicitó la rescisión de la Escritura Pública No. 3235 de 21 de octubre de 2011, pedimento que fue además reiterado al alegar de conclusión, tanto el juez del conocimiento como el ad quem, se limitaron al estudio de la lesión enorme, motivo fundante del yerro que predica respecto de las sentencias atacadas, pues sin analizar sobre la rescisión reclamada, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas fundamentales que invocó y abre paso a la presente acción excepcional (fls. 1 a 9).  

  

Mediante auto del pasado 13 de diciembre esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente asunto, el accionante cuestiona, concretamente, la providencia del 8 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en sede de alzada, confirmó la sentencia de primer grado dictada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Once de Familia de esta misma urbe, que desestimó las pretensiones de la demanda de rescisión de la partición por lesión enorme, condenando al aquí interesado (allá demandante), al pago de las costas procesales, pues en criterio de éste, no se analizaron todas las pretensiones que elevó en el marco de dicho litigio.  

  

3.        Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse:  

  

3.1.        En primer lugar, no le asiste razón al quejoso al afirmar, que son incongruentes las decisiones censuradas, por haber dejado de estudiarse la totalidad de las pretensiones elevadas en el proceso declarativo en cuestión, si en cuenta se tiene, tal y como quedó anotado en líneas atrás, que fue precisamente la lesión enorme,  la situación que se enrostró como pedimento fundante de lo reclamado en el asunto declarativo criticado, es decir, que lo referente a la rescisión, la cancelación del instrumento público No. 3235 del 21 de octubre de 2011, la restitución de los frutos civiles y naturales; y, a la reelaboración de la partición y adjudicación en la sucesión de la causante Julia Isabel González de Díaz, fueron aspectos invocados como consecuencia del primero.  

  

Así entonces, necesariamente, tal y como se hizo, fue objeto de consideración en ambas instancias el tema de la lesión enorme, y al no evidenciarse la configuración de esa figura jurídica, no cabe duda que intrascendente resultaba el estudio de los pedimentos corolarios.  

  

  

3.2.          Súmese a lo anterior, que si bien aquí se duele el promotor de no haber existido un análisis de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda declarativa, nada dijo éste al respecto al momento de interponer la alzada, la cual por demás se contrajo, a señalar que lo que realmente pretendió con el litigio fue la reelaboración de la adjudicación de los bienes relictos dejados por la causante.  

  

3.3.          Ahora bien, acerca de la lesión enorme que el señor Díaz Orjuela alegó haber sufrido con ocasión de la partición realizada dentro de la sucesión de su esposa, la señora Julia Isabel González de Díaz, el Tribunal encartado encontró, de manera que no puede considerarse caprichosa, que «el demandante no sufrió detrimento o lesión patrimonial en ese acto liquidatorio de la herencia, porque le fue adjudicado un inmueble por el valor del avalúo catastral para el año 2011, esto es, por la suma de $48.798.000.oo, al paso que, contrario a lo afirmado en la demanda, fue a la demanda a quien se le adjudicó por una suma superior, el inmueble avaluado catastralmente en el año 2011, en la suma de $40.705.000.oo, de donde deviene, sin mayor esfuerzo, que no fue perjudicado en más de la mitad de su cuota, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1405 C.C.  

  

Puestas así las cosas, es indudable que las pretensiones de la demanda estaban al fracaso y, por ende, el recurso de apelación instaurado» (fl. 33).  

  

       De este modo y como se anticipó, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó, que en el sub examine no se encontraba acreditada la lesión enorme alegada por el señor Díaz Orjuela, y por tanto, improcedente resultaba la rescisión demandada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.  

  

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

  

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (citado entre otras, en CSJ STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Cit.).  

  

4.        En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional rogada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

    

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