Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC064-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03607-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Tomás Lackenbacher contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio adelantado por Adriana Bromet Garnica al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente violados por los accionados.
2. Como fundamento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia de este auxilio aun cuando con la demanda se aportaron varios documentos dando cuenta de la dirección correcta de notificaciones del aquí tutelante, las comunicaciones libradas con ese propósito se enviaron a un sitio equivocado.
Afirma haber iniciado un juicio similar al actualmente analizado, en el cual el 4 de septiembre de 2006, Adriana Bromet Garnica informó “su imposibilidad de comparecencia”; empero, no indicó en ese momento “el juzgado ni el número de radicación en donde se encontraba adelantando el proceso de divorcio [ahora atacado] en Colombia, faltando a la buena fe procesal que ha debido observar para que [el aquí actor] pudiera hacer uso de [su] derecho de defensa”.
3. Tras reiterar in extenso los aspectos ya descritos y manifestar que uno de los magistrados del Tribunal querellado al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2009 por el a quo en el pleito acá objetado, salvó su voto por los yerros registrados en relación con el enteramiento del demandado, pide anular el proceso cuestionado.
1.1. Respuesta de los accionados
El titular del estrado querellado se opuso al ruego por no haber incurrido en desatino de índole alguna.
El ad quem adujo estarse a los argumentos esbozados en el pronunciamiento reprochado.
2. CONSIDERACIONES
1. El petente del ruego critica el trámite y las sentencias dictadas el 25 de febrero de 2009 y el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso de divorcio de Adriana Bromet Garnica contra el impulsor de este ruego.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 12 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para promover la acción ahora analizada.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Es palmario que el tutelante resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de éste, pues fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Si se dejara de lado la comentada falencia, la protección tampoco saldría avante por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto si el querellante se duele de la ausencia de notificación del referenciado juicio de divorcio, puede, si se halla en tiempo, promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida en ese asunto por el Tribunal cuestionado.
El artículo 354 del Código General del Proceso prevé la procedencia del mencionado medio de defensa respecto de los fallos ejecutoriados y el numeral 7° del canon 355 de la misma obra, consagra como causal de revisión “(…) (e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)”.
Así las cosas, el reclamante tiene a su alcance vías idóneas para obtener un pronunciamiento sobre su no enteramiento y conseguir, si cumple con las exigencias necesarias, una definición en punto de los aspectos aquí ventilados.
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.
4. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Tomás Lackenbacher contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio adelantado por Adriana Bromet Garnica al aquí quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.