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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC079-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03653-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por José Benjamín Torres Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de las garantías al debido proceso, “legalidad”, acceso a la justicia, defensa y libertad, presuntamente quebrantadas por los accionados.
2. De acuerdo con lo consignado en el libelo constitucional y conforme a las evidencias aportadas a este expediente, el petente fue investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo por esa conducta absuelto por el a quo y condenado por el superior a 150 meses de prisión.
La demanda de casación propuesta contra la sentencia de segundo grado se inadmitió, por falencias en la estructuración de los yerros endilgados al ad quem.
3. Pide, entre otras cosas, anular esa causa y disponer su libertad inmediata.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
El colegiado guardó silencio.
La Sala de Casación Penal acotó que en la determinación adoptada en el caso del promotor esbozó los fundamentos de hecho y de derecho para resolver de esa forma.
2. CONSIDERACIONES
1. José Benjamín Torres Torres formula la presente acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal, por las presuntas falencias probatorias registradas en el comentado asunto; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con esta tutela el referido señor incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovido otro auxilio como el actual apoyado en argumentación similar.
2. La salvaguarda primigenia también fue conocida por esta Corporación, quien mediante fallo de 10 de septiembre de 2015 dictado dentro del expediente 2015-02060-00, negó el amparo deprecado (determinación confirmada en segunda instancia), tras consignar lo siguiente:
“(…) el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la <<legalidad>>, igualdad, <<seguridad jurídica>>, <<equilibrio procesal>>, debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas todo lo actuado en la causa a él seguida por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 3):
a.-) Que en primera instancia fue absuelto por el referido ilícito (21 mar. 2013).
b-) Que impugnado el fallo por la Fiscalía, el ad quem lo revocó y, en su lugar, le impuso ciento cincuenta (150) meses de prisión (21 jun).
c.-) Que la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de casación formulada por su defensor (9 oct.).
d.-) Que los hechos por los que fue enjuiciado <<supuestamente>> ocurrieron el 23 de marzo de 2008, en tanto que la denuncia data de 23 de mayo de 2011, por lo que la acusación fue extemporánea y por ende, viciada de nulidad y sobre dicha irregularidad se fundó la condena.
e.-) Que el haz probatorio se estructuró en las versiones contradictorias de la víctima y en testimonios de <<referencia>>, prohibidos por la ley (sublínea fuera de texto).
4.- Pretende que se deje sin efecto todo el proceso, se revoque la condena y se disponga su inmediata libertad (fl. 3)”.
Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto,
“Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del ad quem que lo condenó como culpable del delito que le fue imputado (21 jun. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación (9 oct. 2013) y la del escrito genitor (3 sep. 2015), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar el auxilio, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado por más de dos años el período antes señalado”.
3. En consecuencia, se negará, como ya se anticipó, la actual petición, pues el yerro aquí ventilado relacionado con la falencia en la valoración probatoria ya fue alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez.
Ahora, que el promotor haya intentado en la actual tramitación variar las prerrogativas supuestamente violadas, modificar las circunstancias fácticas y accionar contra menos funcionarios, no descarta per sé, su conducta temeraria, pues, en ambas salvaguardas se cuestiona lo mismo, esto es, los errores en la estimación de los elementos de juicio recopilados en la memorada causa.
En un auxilio como este, adujo esta Sala:
“(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”1 (subraya original).
También ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”2.
4. Sin más disquisiciones el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Benjamín Torres Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 11 septiembre de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013, exp.: 00643-01.
2 Sentencia de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.
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