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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC092-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03667-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Neftaly Chavarro Molina y Jesús Moreno Romero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del compulsivo seguido luego del asunto de pertenencia iniciado por los aquí actores contra Alcira Bustos de Morales, Luz Miryam Bustos Rueda y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores reclaman el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación querellada.
2. Para sustentar su reproche, acotan que en la pertenencia iniciada por ellos se emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 30 de septiembre de 2010, determinación ratificada en sede de apelación el 31 de agosto de 2011.
Sostienen que en primer grado fueron condenados a sufragar las costas tasadas en $10.000.000 y, en segundo, $1.500.000 por el mismo concepto,
Advierten que Armando Anzola Hortúa, “tercero en la litis”, solicitó librar en su favor mandamiento de pago por los rubros antes reseñados.
En auto de 12 de septiembre de 2012 se emitió la orden de apremio de manera equivocada, pues en el encabezado figuraron como demandantes los aquí petentes junto con Anzola Hortúa y como deudoras Alcira Bustos de Morales y Luz Miryam Bustos Rueda.
En ese trámite fueron embargados los derechos que los tutelantes tenían sobre dos inmuebles y, posteriormente, se dispuso seguir adelante la ejecución conforme a la orden compulsiva.
Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, su apoderado demandó la nulidad del coercitivo relatado, alegando como causales las contenidas en los numerales 3°, 7° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se actuó contra providencia ejecutoriada del superior, hubo indebida representación de las partes y no se practicó la notificación de la pasiva correctamente.
Aunque Anzola Hortúa se opuso a la invalidez reclamada aduciendo estar legitimado para obtener el recaudo de las citadas costas por haber intervenido en el pleito como tercero ad excludemdum, el 9 de septiembre de 2015 se anuló el juicio desde el mandamiento y fueron levantadas las cautelas practicadas.
Esa decisión se cimentó en la configuración del primer motivo de nulidad anotado y fue objeto de reposición por parte de los aquí solicitantes para que se reformara en el sentido de imponerle al ejecutante cancelar los perjuicios generados por los embargos inscritos; también la impugnó Anzola Hortúa mediante el remedio horizontal y, en subsidio, el vertical.
El 22 de octubre de 2015 el a quo desestimó la reposición interpuesta por el tercero y concedió la alzada deprecada; posteriormente, en proveído de 16 de diciembre siguiente, adicionó la determinación impugnada para condenar a Anzola Hortúa por los daños derivados de las cautelas levantadas.
Al desatar la apelación acotada, el Tribunal accionado decidió revocar la providencia de primer grado y su complementación para, en su lugar, declarar infundada la solicitud de invalidez.
Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho porque: (i) se desconoció que la misma Corporación ratificó la sentencia de primer grado donde se impusieron costas en favor de las demandadas y no del mencionado tercero; (ii) se omitió que la legitimación para impulsar el compulsivo referenciado sólo la tenían Alcira Bustos de Morales y Luz Miryam Bustos Rueda, pues Anzola Hortúa actuó exclusivamente como “litis consorte” de esta última; y (iii) no hubo ningún pronunciamiento sobre las causales 7ª y 8ª por ellos aducidas.
3. Exigen, en concreto, dejar sin efecto la determinación del Colegiado acusado.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó estarse a lo resuelto en la determinación censurada.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el pronunciamiento de 18 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal atacado revocó la invalidez declarada en primer grado dentro de la ejecución por costas seguida a continuación del juicio de pertenencia reprochado, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías fundamentales.
1. En efecto, esa autoridad estimó razonadamente que la censura de los promotores relacionada con la ausencia de legitimación de Anzola Hortúa para obtener el recaudo referido no constituía un motivo de invalidez y, particularmente, no se relacionaba con el vicio de actuar contra lo decidido por el superior.
Sobre lo discurrido, argumentó:
“(…) Según el a-quo se incurrió en la citada causal de nulidad (num. 3°, art. 140 del C.P.C.) al desconocerse lo resuelto por el superior, pues quien formuló la ejecución ‘no se encontraba legitimado para hacerlo’ (…)”.
“Empero, la causal de nulidad conforme a la cual se afecta la actuación por proceder contra lo decidido por el superior, solo puede operar en los eventos en que dentro del mismo proceso se adoptó una determinación específica que luego es desconocida o contrariada por el a-quo (…)”.
“(…)”.
“En el presente caso se tiene que el proceso ejecutivo se promovió y adelantó a continuación del proceso ordinario en el cual se impusieron las costas reclamadas, trámite distinto como expresamente lo prevé el art. 335 del C. de P. C. (…)”.
“A partir de las anteriores premisas se debe concluir que no cabe duda alguna en cuanto a que fueron impuestas condenas en costas a la parte demandante del proceso de pertenencia; que allí fue reconocido como interviniente en calidad de cesionario de derechos de una de las accionadas, quien formuló la demanda de ejecución; y que si estaba o no legitimado para dicho reclamo, es cuestión que no es dado traer a colación por medio de un pedido de nulidad al abrigo de una causal que no refiere esa circunstancia (…)”.
“Ahora, en materia de nulidades procesales rige el principio de taxatividad, de modo que solamente constituyen motivos de anulación las circunstancias específicamente consagradas por el legislador, con lo cual no es posible acomodar hechos o motivos distintos dentro de tales causales. Por ello, el parágrafo del art. 140 CPC prevé que ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’ (norma reiterada en el CGP -art. 133) (…)”.
“(…)”.
“Lo inherente a los cambios de palabras y demás errores formales en que se incurrió al dictar el mandamiento de pago y el auto en que se ordenó seguir adelante la ejecución, son cuestiones cuya solución corresponde al juez de conocimiento con el empleo de los mecanismos del caso, equivocaciones que, pese a ser evidentes, (…) en eventos como el presente no está en el ámbito de competencia del ad-quem enmendarlas (…)”.
3. Las disquisiciones precedentes no contienen desafuero alguno, pues se fundaron en la normatividad aplicable y en las circunstancias acaecidas en el asunto, además, atendieron al estado del compulsivo reprochado, decurso distinto del ordinario donde se impusieron las costas objeto del recaudo.
Aunque pudiera no aceptarse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
4. Resta anotar, como lo ha indicado esta Corte en pretéritas oportunidades2, que si los accionantes estimaban la omisión en resolver algún aspecto “(…) que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”, tal como lo referente a las causales 7ª y 8ª del art. 140 de C. de P. C., les incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el vigente artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, soslayaron ese mecanismo de defensa, de donde se advierte la improcedencia del resguardo, en ese punto, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Neftaly Chavarro Molina y Jesús Moreno Romero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del compulsivo seguido luego del asunto de pertenencia iniciado por los aquí actores contra Alcira Bustos de Morales, Luz Miryam Bustos Rueda y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01310-00.
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