STC293-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC293-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00642-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Víctor Raúl Vargas Triviño contra la Policía Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de su gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al «mínimo vital», a la «protección y asistencia de personas de la tercera edad», a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al negarse a reconocerle la indemnización sustitutiva a que, dice, tiene derecho.  

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la Policía Nacional de Colombia y a Colpensiones, realizar, «sin más dilaciones injustificadas, (…) los trámites administrativos [necesarios para] recono[cer] y pag[ar] (…) la indemnización sustitutiva correspondiente a los tiempos en que sostuvo una relación legal y reglamentaria con la Policía Nacional» (fl. 5, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que luego de haber prestado sus servicios profesionales como Oficial de la Policía Nacional de Colombia desde el 14 de enero de 1972 hasta el 2 de julio de 1981, «cotizó al sistema de Seguridad Social para pensión en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, tanto en el Instituto de Seguros Sociales como en Colpensiones»; sin embargo, por no cumplir con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, solicitó ante esa última entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que había lugar, por lo que en el mes de enero de la presente anualidad le fueron pagados los aportes que realizó, pero sin tener en cuenta el tiempo que laboró en la Policía Nacional.  

  

Advierte que en consecuencia, y con fundamento en lo anterior, solicitó sin éxito a Colpensiones la reliquidación de dicha prestación, pues ello le fue denegado con sustento en que dicha entidad no tenía «el registro de los tiempos referentes a su relación legal y reglamentaria con la Policía Nacional»; razón por la cual elevó petición ante la Dirección de Archivo General de esa institución castrense, a efecto de que «se expidiera el respectivo bono pensional (…), o, si fuere el caso, se remitiera a Colpensiones para el cobro de la indemnización sustitutiva» a que tiene derecho, quien le suministró «una serie de documentos que prueban los tiempos [por él] laborados».  

  

Manifiesta que posteriormente, y con ocasión del recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución en virtud de la cual la mentada entidad pensional denegó sus pretensiones, aportó dicha documentación; empero, Colpensiones al estudiar su solicitud le informó, que «la devolución de los aportes realizados a la Policía Nacional la debía hacer directamente esa Institución», aunque, alega, esta última le indicó que tal trámite «se realizaba entre entidades y no entre persona natural y entidades».  

  

Finalmente señala, que el 22 de julio de 2017 cumplirá 65 años, edad en la que le resulta aplicable «la prohibición legal de seguir ejerciendo su profesión de piloto comercial», por lo que someterlo a un proceso judicial para obtener la prestación que reclama, asegura, sin duda vulnera sus prerrogativas superiores, razón por la cual debe atenderse su súplica a través de esta vía especial (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       a. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, dando contestación al escrito de tutela, informó que con ocasión de la reliquidación de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Víctor Raúl Vargas Triviño, «se ha presentado otra acción de tutela» en los mismos términos que la que ahora se estudia; a más que la solicitud elevada por el accionante respecto al reconocimiento y pago de dicha prestación, fue atendida de fondo mediante Resolución del 8 de septiembre de 2016, por lo que, además de la temeridad aducida, existe un hecho superado que hace improcedente el amparo deprecado (fls. 70 a 76, cdno. 1).  

  

b.  La Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, después de pronunciarse respecto a los hechos en que se sustentó la demanda constitucional, manifestó que «en todo momento ha realizado una actuación transparente y efectiva, respetando los mandatos constitucionales y realizando un procedimiento eficaz y expedido», superándose así todo tipo de vulneración u amenaza a las prerrogativas fundamentales invocadas, por lo que, afirmó, se ha configurado «un hecho superado (…) por carencia actual de objeto» que no admite la procedencia de la salvaguarda implorada (fls. 92 a 97, ib.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo suplicado, tras advertir que «el actor constitucional cuenta con otras vías idóneas que otorga la ley para el reconocimiento de sus derechos prestacionales o para contradecir las decisiones que eventualmente vulneraron sus derechos y que en el caso particular, le negaron la opción de reconocimiento de una prestación o la reliquidación de una indemnización sustitutiva» (fls. 103 a 109, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante a través de su abogado, se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo, en lo esencial, que el Juez Constitucional de primera instancia se fundó en «consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas», pues desconoció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su duración, no resulta ser un mecanismo idóneo para satisfacer los prerrogativas fundamentales que le están siendo vulneradas (fls. 166 a 118, cdno. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.  En el caso sometido a consideración de la Corte, y observada la disconformidad planteada por el interesado, se advierte que lo pretendido por éste, en concreto, es que se ordene a Colpensiones y a la Policía Nacional de Colombia, realizar los trámites administrativos necesarios para que le sea reconocida y pagada la indemnización sustitutiva a que considera tiene derecho, correspondiente a los tiempos en que sostuvo una relación laboral con esa última institución.  

  

3.   Advertido lo anterior, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues como bien lo divisó el a quo constitucional, esta acción desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

  

«[p]or regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque  existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.  

  

Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

  

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…)”» (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015 y STC7532-2016).  

  

En el mismo sentido, la Sala manifestó:  

  

«[E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional”» (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016).  

  

4.     Por tanto, como el señor Vargas Triviño cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exigir el reconocimiento y pago de la prestación que le fue negada por la Administradora de Pensiones convocada, el amparo se torna improcedente, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el actor plantee las inconformidades que aquí expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud; sin que sea excusa suficiente la duración del mismo.   

5.  Adicionalmente, es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por cuanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando no se evidencia del plenario que el tutelante esté bajo alguna circunstancia especial que amerite la intromisión del Juez de tutela de manera excepcional, en la medida que no demostró estar gravemente enfermo y, por ende, en un estado de debilidad manifiesta, ello sumado a que no sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años)1, edad a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del reclamo constitucional de manera definitiva2.    

  

6.   Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo controvertido.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Cuenta con 64 años (fl. 67, cdno. 1).  

2 Ver al respecto, entre otras, C.C. T-921/11 y T-047/15.    

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