STC433-2017

2017

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    MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC433-2017  

Radicación n.°11001-02-04-000-2016-01680-02  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Once Seccional de esa ciudad, y el Agente del  Ministerio Público de esa capital, con vinculación del Juzgado Catorce Civil del Circuito y las Fiscalías 46 y 54 de Barranquilla.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Del confuso escrito de tutela logra inferirse que el actor aduce lo siguiente:  

  

2.1. Formuló denuncia contra el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla por «falsedad, fraude procesal y concierto para delinquir», en relación a unas «falsas declaraciones diligenciadas» en ese despacho (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.2. El 15 de junio de 2016 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, sin vincular a todos los involucrados, dictó auto inhibitorio, comunicado personalmente al Agente del Ministerio Público, quien no presentó ningún recurso, y por estado a los demás sujetos procesales.  

  

2.3. El 1° de julio siguiente mediante derecho de petición solicitó que remitieran el expediente a la Fiscalía de Barranquilla para notificarse personalmente.  

  

2.4. El 14 de julio anterior, si bien le dieron respuesta, no fue de fondo.  

  

3. Pretende, en síntesis, que se «decrete un acta o inventario de todo lo denunciado, lo peticionado, con un consecutivo de los pronunciamientos» y que mediante un comisorio «se remita lo actuado ante las Fiscalías Barranquilla» para permitir su enteramiento; además, que «se decrete el impedimento» de los funcionarios cuestionados y «se declare la nulidad» del proceso seguido ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, pero dándole valor a todo lo que el alegó (fls. 6 y 7ibídem).  

  

4. Posteriormente el promotor presentó un memorial, «como anexo y corrección correspondiente a punto 11 de la tutela» para señalar que «lo correspondiente a la fiscalía 37 es el radicado 308246».  

  

Y, adicionalmente manifestó que si bien «el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico estuviera adelantando la investigación del extravío (…) al parecer están investigando a otro fiscal que no tiene nada que ver en ello», por lo que pidió vincular a esa entidad (fls. 69 y 70, cdno. 1).  

  

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación al ser de su competencia (fls. 90-95, ibídem).  

  

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

         

1. La Fiscalía Once Seccional de Cartagena señaló que allí «no reposa ninguno de los procesos a los que se hacen referencia» (fl. 110, ibíd.).  

  

2.  La Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla indicó que no se le atribuye ninguna vulneración y tampoco se «observa ninguna petición en concreto» que deba resolver (fl. 111, ib.).  

  

3. La Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal Superior de Cartagena afirmó que el 10 de junio de 2016 emitió la resolución inhibitoria dentro de las diligencias seguidas contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por el presunto delito de prevaricato por acción, y notificó la determinación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 600 de 2000.  

  

Posteriormente, el 12 de junio, el actor solicitó que lo enteraran en Barranquilla, dada su insolvencia económica. En consecuencia, para «garantizar los derechos del peticionario», repitió la notificación por estado y comisionó a la oficina homologa de esa ciudad para notificarlo personalmente, por lo cual el interesado interpuso reposición, apelación y queja. Actualmente esas censuras están en trámite (fl. 112, ídem).  

  

3. Los restantes involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Denegó la salvaguarda porque el derecho de petición del promotor, con el que buscaba «que se surtiera un despacho comisorio (…) a fin de que se le notificara personalmente la decisión inhibitoria», fue contestado satisfactoriamente «el 23 de agosto del año en curso, cuando se dejó sin efectos el estado número 13 del 21 de junio próximo pasado y se accedió a la solicitud del libelista».  

  

Con esto se protegió sus prerrogativas de contradicción y defensa, lo que también descarta cualquier vulneración del debido proceso o una limitación al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, se llegó al extremo de anular «una notificación por estado (…) absolutamente válida, con el único propósito de librar un despacho comisorio por el cual se le permitiera al denunciante conocer de primera mano el contenido de la decisión» y, dado el caso, cuestionarla.  

  

Finalmente, no cabe criticar al Agente del Ministerio Público por no atacar el proveído que cerró la investigación, dado que «en virtud de su autonomía él puede optar por tal camino, pues no es función de su cargo recurrir toda decisión que sea contraria a los intereses del denunciante, sino aquellas que considere que pueden afectar los intereses de la sociedad» (fls. 121-128, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

1. El inconforme insiste en que se violaron sus garantías procesales, pues el 24 de junio de 2016 quedó ejecutoriado el interlocutorio por el cual se adoptó la inhibición y no puede dársele credibilidad al Fiscal.  

  

Agrega que nada se dijo en torno a su pretensión de que se haga un inventario de la actuación.  

  

Y por otra parte, reprocha que «no se tuvo en cuenta el oficio fechado julio 26 de 2016, como anexo y corrección a la tutela, [en] el cual se cuestiona el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros» (fls. 137-139, ibíd.).  

  

2. Tan pronto el plenario arribó a esta Corporación se dispuso su devolución a la Sala de Casación Penal «para que resuelva lo que estime pertinente sobre» la eventual citación de aquélla autoridad (fl. 157, ib.).  

  

3. La Sala de Casación Penal no adicionó ni aclaró su fallo, puesto que la acusación contra el Consejo Seccional de la Judicatura «no pasa de ser una narración en donde [el actor] asegura que tal entidad, aparentemente, se encuentra investigando un hecho puntual, pero que tales diligencias se han encaminado, presuntamente, en contra de la persona equivocada, cuestión que, se reitera, no guarda ilación con el fondo de la queja constitucional» (fls. 169-174, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.- Observada la inconformidad planteada, debe establecerse de antemano si era necesaria la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, luego, si en realidad el informe rendido por el accionado merece credibilidad y si era necesario ordenar el «inventario» de las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia.  

  

En primer lugar, como lo advirtió la Sala de Casación Penal, no hay necesidad de llamar a este trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de cara a las pretensiones del demandante -todas enfocadas en la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal-; la simple alusión al procedimiento que surte esa autoridad disciplinaria no es suficiente para inferir que deba ser citada, pues en realidad no hay ninguna queja contra ella.  

  

En situaciones semejantes, esta Corte ha explicado que se trata apenas de una «vinculación aparente» de aquellos funcionarios a los que atribuye alguna infracción ius-fundamental, puesto que:  

  

«(…) en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y más recientemente en ATC1591-2016, 18 mar., rad. 00005-01).  

  

3.- Del examen de las pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

a) Proveído de 10 de junio de 2016 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la investigación preliminar por presunto prevaricato contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se profirió «resolución inhibitoria (…) por atipicidad de la conducta» (fls. 113-115, cdno. 1).  

  

b) Derecho de petición de 1° de julio de 2016, presentado por el denunciante para que, a través de un despacho comisorio, se le notifique personalmente la anterior determinación (fl. 117, ídem).  

  

c) Auto de 23 de agosto de 2016, de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, donde se deja «sin efecto el estado número trece (13) de fecha 21 de junio del año en curso», para en su lugar, «en aras de garantizar los derechos del peticionario», comisionar a la dependencia homologa en Barranquilla a fin de que lo notifique personalmente (fl. 117, ibíd.).  

  

d) Recursos, formulados por el gestor, de «apelación con subsidio de reposición y queja (…) de lo actuado por esta Fiscalía Tercera en junio 10 de 2016, el cual mediante oficios de agosto 23 de 2016, y teniendo en cuenta lo peticionado (…) dejan sin efecto lo actuado en junio de 2016» (fls. 118 y 119, Cdno 1).  

  

e) Constancia de traslado del mentado recurso de reposición al «impugnante» y los «no recurrentes», emitida el 14 de septiembre de 2016 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (fl. 120, íd.).   

  

f) Sentencia de Tutela de 3 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal, que denegó el amparo deprecado por el actor contra la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito, dictada de proceso ordinario que éste adelantó frente a Cementos del Caribe S.A., Transportes Elman Ltda. y Carbones del Caribe S.A., atendiendo que el interesado «se abstuvo de impugnar ese fallo» (fl.3-5, cdno, 2).   

  

4. En cuanto a las quejas contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, es innegable que actualmente están en curso los recursos que el accionante presentó contra la resolución inhibitoria, pues en el plenario hay evidencia de que los radicó en la entidad accionada y se vienen tramitando, como lo hizo constar dicha dependencia. Es más, en su memorial el propio impugnante da cuenta de que se dejó sin efecto la notificación por aviso y se accedió a enterarlo personalmente mediante un comisorio (fl. 118, cdno. 1).  Por tanto, su propia conducta desvirtúa todos los reproches injustificados que hace acerca del proceder de la funcionaria instructora.   

  

Pero aun si no fuere así, lo cierto es que esa autoridad penal informó que ya contestó la petición del demandante, y no sólo eso, sino que efectivamente accedió a sus requerimientos ordenando el despacho comisorio para su notificación personal, concediéndosele una garantía adicional a su derecho de contradicción que permitió la interposición de los recursos que están en marcha.  

  

De este modo, la manifestación de la Fiscalía merece pleno crédito, pues los informes rendidos por los servidores públicos al juez de tutela, en la medida que se hacen bajo la gravedad del juramento (artículo 19 Decreto 2591 de 1991), se reputan veraces. Al respecto ha dicho la Sala que:  

«(…) el informe de los funcionarios convocados en el curso de estas tramitaciones ha de presumirse verídico porque se entiende «rendido bajo juramento» (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y, por tanto, «desde luego debe ser considerado como un serio medio de persuasión» (CSJ, STC 19 oct. 2000, rad. 00005-01)» (CSJ, STC13424-2015, 1° oct., rad. 02038-01, reiterado en STC3445-2016, 17 mar., rad. 00226-01).  

  

5. Ahora bien, frente a lo pretendido contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, cabe señalar que el demandante previamente impulsó al menos otra acción de tutela para cuestionar el desarrollo del proceso ordinario adelantado por esa oficina judicial, que fue denegada por la Sala de Casación Penal en fallo de 3 de abril de 2008, motivo suficiente para entrever que la presente acción se torna temeraria y, por lo mismo, improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

La jurisprudencia ha reiterado que el empleo excesivo de esta herramienta especial de protección constitucional, además de atentar contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, apareja un menoscabo para la colectividad, puesto que  implica un deterioro injustificado de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.  

  

En situaciones similares la Corte ha explicado que el amparo es inviable por cuanto:  

  

(…)  precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ, STC 20 abr. 2006, rad. 00522-00; STC6152-2015, 21 may. rad. 00678-01, y más recientemente en STC15405-2016, 27 oct., rad. 02888-00).  

  

6. Finalmente, tampoco hay motivo para disponer que se haga un inventario de lo actuado en la denuncia, lo que además vendría a ser inoficioso, pues para eso está el expediente. Y no puede decirse que la Sala de Casación Penal haya sido omisiva al no disponer nada sobre ese particular, como lo presupone el impugnante, puesto que al negar el resguardo, se sobrentiende que desestimó todas sus pretensiones.  

  

  

7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

    

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