Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC464-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00103-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Ana Celina Sandino Gañán, Sandra Marcela y Diana Cristina Perea Sandino frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramón Pérez Chicue y Orlando Quintero García, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad médica instaurado por las aquí actoras respecto de Coomeva EPS S.A., Clínica San Francisco S.A., Tu Salud Ltda. y Aseguradora Colseguros S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras piden la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en resumen, que en el señalado litigio de responsabilidad médica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, al establecer “(…) la negligencia en el diagnóstico ofrecido por Coomeva S.A. y la Clínica San Francisco S.A. a Humberto Perea Lemos, esposo y padre de las [tutelantes], al punto de provocarle la muerte (…)”.
Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de abril de 2016, absolviendo a las allí demandadas por no hallarlas responsables de la “praxis” realizada al citado señor, quien “falleció de envenenamiento leve al recibir salpicaduras de cianuro diluido en agua en la empresa donde [éste] trabajaba (sic)”.
Censuran la providencia antelada, pues en su criterio, se cometió una vía de hecho por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que el dictamen basilar de la misma, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Cali, ordenado oficiosamente por la Corporación querellada, enfocó su análisis en aspectos “meramente toxicológicos”, excluyendo los neurológicos, concretamente por no contar con un experto en esa materia.
Enfatizan que la Colegiatura convocada pretirió el estudio de las “historias clínicas” adosadas al plenario, las cuáles denotaban que los síntomas sufridos por Perea Lemos, como “baja reactividad al estímulo con linterna, reflejos exaltados, hiperreflexia del reflejo osteodendinoso rotuliano en miembros inferiores (sic)”, correspondían a problemas cardiovasculares y no al “contacto con sustancias tóxicas”.
Refieren que Perea Lemos (q.e.p.d.), después de su accidente laboral, visitó urgencias “por el espacio de 1 mes”, percatándose los galenos en su última visita que “padecía problema de corazón y vasos sanguíneos (sic), descartando rasgos de intoxicación”.
Finalmente, aluden que incoaron recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem, empero, ésta Sala mediante auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2016, lo devolvió al Tribunal por “prematuro”, quien posteriormente lo denegó por no acreditarse “el interés para recurrir”.
3. Suplican, por tanto, invalidar el fallo de segundo grado y ordenarle a la Colegiatura convocada dictarlo de nuevo, “(…) corrigiendo los errores [acá] enrostrados (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El convocado remitió copia de la decisión confutada.
2. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se centra en determinar si la autoridad tutelada trasgredió las prerrogativas invocadas por las actoras, al eximir de responsabilidad médica a Coomeva EPS S.A., Clínica San Francisco S.A., Tu Salud Ltda. y Aseguradora Colseguros S.A., examinando erróneamente los elementos de convicción recabados.
2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal querellado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para decidir de la manera criticada, señaló dicho juzgador, por un lado, que las pretensoras no habían demostrado el error de diagnóstico atribuido a las demandadas por calificar y consecuentemente tratar como “intoxicación leve por cianuro” el padecimiento de Humberto Perea Lemos (q.e.p.d.), cuando en realidad sufría de “aneurisma cerebral”.
Y de otro, porque de haberse acreditado el yerro en la mencionada diagnosis, tal situación “jamás podría reputarse inexcusable o resultado de un proceder negligente de los galenos tratantes”, precisamente por la equivocidad de los síntomas de envenenamiento leve con cianuro y un aneurisma “que aún no se ha roto”.
Para concluir lo anterior, expuso la Corporación accionada que el señor Perea Lemos sufrió un accidente laboral en la mañana del 31 de mayo de 2002, cuando le salpicaron accidentalmente sobre su cuello y camisa algunas gotas o “chispas” de una solución de “cianuro”, ingresando por tal motivo a urgencias en la Clínica de Occidente de Tuluá, hoy Clínica San Francisco S.A., falleciendo luego el 24 de junio de ese mismo año.
Destacó que fue el propio paciente, ingeniero químico de profesión, y por ende conocedor de la potencialidad dañina de la sustancia con la cual entró en contacto, quien le informó a los galenos “que a pesar de haber adelantado en forma inmediata el procedimiento o protocolo de seguridad previstos para esos casos por la empresa para la cual laboraba (Centroaguas), presentaba cefalea severa, escalofrío, mareo y vómito”.
Precisó que tales síntomas, según la literatura médica y los elementos probatorios recabados como la experticia y los testimonios técnicos, se hallan asociados a “una intoxicación leve con cianuro”.
“(…) El tratamiento que se le brindó a Humberto Perea Lemos mientras presentó aquellos síntomas fue el adecuado. A la sazón, cada vez que se le dio de alta fue porque esa sintomatología había sido controlada.
“Ninguno de los multicitados síntomas permitía sospechar, fundadamente, la existencia de un inminente accidente cerebro vascular. A la sazón, un aneurisma cerebral que no se ha roto generalmente es “silente” y “asintomático” A la sazón, “Los aneurismas cerebrales se forman en silencio, en general como resultado del desgaste de las arterias. Ocasionalmente, una tendencia hereditaria, una lesión grave o una infección pueden preceder al desarrollo de un aneurisma. El tabaquismo también puede estar asociado con el desarrollo de aneurismas cerebrales” [“INTRODUCCIÓN A LOS ANEURISMAS CEREBRALES Y SU TRATAMIENTO”. Brain Aneurysm Foundation. (www.bafound.org).]. Al paso que “[A]unque las personas con aneurismas cerebrales no rotos pueden tener dolores de cabeza, esto no se suele asociar con el aneurisma. La mayoría de las personas con aneurismas no rotos son totalmente asintomáticas (no presentan síntomas)” (ibídem).
“Por modo que, solo en “varias ocasiones donde el tamaño del aneurisma es gigante o comprime estructuras cerebrales” (Testimonio técnico del neurocirujano Daniel Enrique Medina Suárez) el aneurisma puede generar, sin romperse, síntomas inespecíficos, como “(…) Pérdida de sensibilidad, Pupilas dilatadas, Visión doble, Dolor por encima y por detrás de los ojos, Dolor de cabeza localizado (…)’ [“INTRODUCCIÓN A LOS ANEURISMAS CEREBRALES Y SU TRATAMIENTO”. Brain Aneurysm Foundation. (www.bafound.org).
“Contrario al “(…) protocolo (…)” que según el apoderado judicial de las demandantes debió seguirse con el paciente en razón a la intensa cefalea [protocolo que, según dicho abogado, debió incluir, en su orden, “un electroencefalograma (…) una punción lumbar, (…) una tomografía axial de cráneo, (…) una resonancia magnética nuclear de cráneo, y por último, si la gravedad así lo reviste, de acuerdo a los reportes de su estado clínico, TAC de cráneo y RNM se debe realizar una arteriografía cerebral (sic)” (fl. 53, Cdno. 1)], lo cierto es que frente al motivo concreto por el cual Perea Lemos buscó atención médica (intoxicación leve con cianuro), y considerando su específica sintomatología y sus signos (con anterioridad al 22-06-2002, por supuesto), ninguna necesidad existía de someterlo a exámenes (diferentes a los que se le practicaron) tendientes a detectar o descartar algún accidente cerebro vascular en curso (…)”.
Enfatizó que las declaraciones de los médicos Carlos Hernán Gómez Navarrete y Daniel Enrique Medina Jiménez, expertos en neurología y toxicología, las cuales fueron omitidas por el juez a quo, revelaron “(…) que Perea Lemos sufría una intoxicación por cianuro, [por tal razón], en el servicio de Urgencias le hicieron el manejo adecuado, indicado por la Línea Toxicológica del Valle del Cauca, que es la conducta que se recomienda en casos tan graves como lo es una intoxicación por cianuro (sic) (…)”.
Así mismo, refirió que los aneurismas cerebrales, según los señalados expertos, “per sé no son la causa de muerte de este tipo de pacientes; lo que produce la muerte o lesiones cerebrales es la ruptura del aneurisma, situación no acontecida en el [sublite]”.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si las gestoras disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Celina Sandino Gañán, Sandra Marcela y Diana Cristina Perea Sandino frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramón Pérez Chicue y Orlando Quintero García, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad médica instaurado por las aquí actoras respecto de Coomeva EPS S.A., Clínica San Francisco S.A., Tu Salud Ltda. y Aseguradora Colseguros S.A.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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