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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC484-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02549-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la acción de tutela promovida por Luis Enrique Díaz Guzmán en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al señor Oscar Aníbal Tejada Valencia como auxiliar de la justicia.
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso vulnerado presuntamente por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició junto a Oscar Iván Guzmán y Heddy Guzmán de Díaz por parte de Fideicomiso 3-1-2375 Inverfondo Cesionario de Bancolombia S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]n el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. cursa el proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria bajo el radicado 2008-388 en el cual actuó como parte demandada, el cual inicialmente se encontraba en el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.»
2.2. Que el 21 de junio del 2016, se fijó en lista la objeción del avalúo presentada por su apoderado y «mediante auto del 25 de julio de 2016» el despacho dispuso requerir «al auxiliar de justicia que rinde la experticia, a fin de que dentro del término de la ejecutoria de la presente providencia, complemente el dictamen teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 a 10 del Artículo 226 del C.G.P.».
2.3 Que «[a] fin de surtir cumplimiento de la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante memorial radicado el día 05 de agosto de 2016 ante el juzgado referido, se solicitó que el Despacho notificara por telegrama al auxiliar de justicia OSCAR ANIBAL TEJADA VALENCIA con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 25 de julio de 2016»
2.4. Que el funcionario censurado «manifestó mediante auto del 16 de agosto de 2016 que se estaba fuera del término concedido en la providencia del 25 de julio de 2016 y aprobó el avalúo aportado por la demandante sin haber dado trámite a la solicitud hecha a través del memorial radicado el 05 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta que era menester requerir al auxiliar de justicia para que rindiera dicho informe en los términos solicitados por el juzgado y por lo tanto, al aprobar el avalúo catastral aportado por la demandante el cual es gravemente inferior al avalúo comercial el cual fue rendido por el auxiliar de justicia OSCAR ANIBAL TEJADA VALENCIA».
3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar el auto de fecha 16 de agosto de 2016 […] al igual que todas las actuaciones posteriores» (fls. 3-4 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La autoridad acusada adujo de manera resumida, que «la objeción al avalúo realizada por el apoderado de demandado tuvo el trámite de rigor sin que tuviese el resultado esperado por el objetante en atención a que no cumplió con el requerimiento que se hizo para que el perito del dictamen aportado cumpliera con las exigencias del artículo 226 del Código General del Porceso, razón por la cual mediante auto del 16 de agosto de 2016 se tuvo como avalúo válido el presentado por el ejecutante».
Adicionalmente, advirtió que la providencia objeto de inconformidad «no fue materia de ningún recurso por parte del demandado, razón por la cual el amparo formulado va en contravía de la subsidiariedad prevista para la acción de tutela», por lo que solicitó «no acceder al reclamo constitucional presentado» (fls. 14 y 15 C.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal niega la salvaguarda deprecada, por considerar que «dentro de las pruebas aducidas al plenario (copias del expediente 2008-00388), no se encuentra la presunta vulneración endilgada por el actor que amerite la intervención del juez constitucionl en las actuaciones surtidas, máxime si el activante no ejerció los medios ordinarios de defensa para controvertir la situación en la que endilga la violación de sus derechos fundamentales».
Seguidamente, señaló que «el ejecutado –hoy actor-, mantuvo una actitud pasiva respecto de las providencias que configuraron el avalúo adverso a sus intereses en primer lugar porque correspondía como carga de su parte, siendo interesado en la oposición, lograr la complementación del dictamen que allegó el perito evaluador y, en segundo lugar porque no interpuso los medios de defensa ordinaria con que contaba para censurar los actos lesivos que hoy endilga por la vía de la cuerda especial de la acción de amparo».
A su vez, argumentó que «los medios ordinarios de defensa con que contaba el activante para buscar restablecer y oponerse a los defectos que reprocha al Despacho encartado (recursos de reposición), fueron omitidos por él mismo y, como se expresó, la acción tuitiva por su carácter netamente especial y residual, no puede reabrir el debate o etapas de un asunto precluído».
Con base en lo anterior, resolvió «Denegar el amparo constitucional en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo» (fls. 24-30 C. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, enfatizando que la decisión del Juez de primera instancia «no corresponde a la realidad», teniendo en cuenta, que «agot[ó] los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a [su] alcance dentro del proceso ejecutivo hipotecario» máxime cuando su abogado «manifestó al Despacho que le había insistido a dicho perito atender el requerimiento que le habían hecho […] solicitando igualmente se requiriera nuevamente al perito por parte del despacho para que cumpliera con esa carga pero el Despacho hizo caso omiso sobre ese requerimiento».
En cuanto a la ausencia de impugnación de las decisiones aquí atacadas, anotó «cabe advertir que tengo entendido mi apoderado recurrió dicha providencia pero el juzgado no repuso ni concedió apelación alguna».
Por último pidió que «se revise la actuación de tutela y se revoque el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado» (fl. 42 C.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Analizado el caso concreto, surge que el censor, enfila su inconformidad contra la providencia de 16 de agosto de 2016 por medio de la cual el Juzgado censurado tuvo en cuenta el avalúo allegado por la acreedora, por considerar que existió un defecto procedimental, al no dar trámite a la solicitud presentada por el gestor.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copias del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario 2008-00388 que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, D. C. de Fideicomiso 3-1-2375 Inverfondo Cesionario de Bancolombia S.A. contra Oscar Iván, Luis Enrique Díaz Guzmán (aquí accionante) y Heddy Guzmán de Díaz (fls. 1-112 Cuaderno de copias expediente).
b) Auto de fecha 16 de agosto de 2016 proferido por el despacho cuestionado, en el que señaló «[e]n vista que la parte pasiva se manifestó fuera del término concedido en providencia datada 25 de julio de 2016 (FL 444 Cd1A), el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud que precede (FL 445 Cd1A)», a su vez, aprobó «avalúo allegado por la parte actora» y tuvo por «no presentadas las observaciones y el avalúo allegado por la parte pasiva» (fl. 4 Copias Expediente).
c) Proveído de 25 del mismo mes y año en el que se fijó fecha y hora para la diligencia de remate de los inmuebles objeto de ejecución (fl. 1 C. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permitían al gestor controvertir las decisiones en sede judicial, específicamente, el recurso de reposición con que él podía poner en conocimiento del funcionario encartado las irregularidades planteadas, además de la posibilidad que trae el artículo 455 del CGP de alegar nulidad, si a su criterio procede, antes de la adjudicación de los bienes, luego no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos de defensa mediante esta acción constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, en este caso.
5. En efecto, contra las providencias de i) 25 de julio de 2016 que requirió la complementación del dictamen presentado, ii) 16 de agosto pasado que tuvo como base el avalúo allegado por el ejecutante, iii) 25 de agosto anterior por medio de la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública y iv) el acta de adjudicación de 16 de noviembre de 2016; el querellante no interpuso «recurso» alguno y teniendo la opción de intervenir en defensa de sus intereses, no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
Al respecto la Corte ha dicho que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario censurado, cuando lo cierto, es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta corporación ha considerado que:
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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