Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC494-2017
Radicación n.° 47001-31-04-002-2016-00007-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Deltec S.A. contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por Héctor Julio Támara Gallego frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
2. En apoyo de su reparo, expone que Héctor Julio Gallego Támara impulsó el trámite reprochado en su contra, alegando el quebranto de sus prerrogativas en razón de la terminación de su contrato de trabajo, pues sostuvo padecer “(…) una enfermedad crónica de tipo degenerativo, diagnosticada como osteonecrósis del escafoides del semilunar -síndrome de disociación del carpo de su mano izquierda – (…)”.
El despacho municipal acusado avocó el conocimiento de dicha salvaguarda y el 19 de mayo de 2016 le notificó de ésta a la aquí petente mediante correo electrónico enviado a deltec@deltec.com.co.
En sentencia de 27 de mayo de 2016 se accedió al auxilio impetrado por Gallego Támara de manera transitoria y, en consecuencia, se dispuso reintegrarlo a un cargo igual o similar al desempeñado y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de pagar desde su desvinculación y hasta su efectiva reincorporación.
Asevera que sólo se enteró de la actuación surtida cuando el abogado del tutelante inicial le remitió a su domicilio en Cali, copia física del fallo mencionado.
Aunque deprecó la nulidad de la gestión surtida por indebida notificación, el juzgador querellado denegó ese pedimento el 15 de junio de 2016, por cuanto debía comunicarle a los interesados de la admisión del cuestionado amparo por el medio más expedito y, en el caso de Deltec, ello se logró a través de su correo electrónico, el cual tomó de uno de los documentos aportados.
Esa decisión también se le informó con un e-mail remitido a deltec@deltec.com.co; no obstante, se generó un “(…) reporte inmediato que (sic) no fue entregado (…)”.
Argumenta que la dirección reseñada fue deshabilitada y cambiada desde el 23 de marzo de 2016, conforme se desprende de su certificado de existencia representación legal y a partir de esa fecha se registró la siguiente: luzgarcia@deltec.com.co.
Relata que Gallego Tamara impulsó un incidente de desacato por incumplimiento de la orden emitida en el referido fallo, decurso donde se sancionó al representante de la empresa; no obstante, el cognoscente Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, a quien correspondió la consulta del correctivo, atendiendo a sus manifestaciones, anuló ese trámite e impuso rehacerlo.
Por último, anota que el juez municipal incurrió en vía de hecho en su sentencia de tutela porque invadió la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, competente para desatar las alegaciones de Gallego Támara (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, invalidar el asunto cuestionado (fls. 4, cdno. 1).
4. Mediante proveído de 5 de octubre de 2016 el Tribunal declaró la nulidad de esta salvaguarda, por cuanto su conocimiento lo asumió inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, eventualmente involucrado en la queja propuesta. En consecuencia, dispuso la vinculación de esa autoridad y avocó esta protección en primer grado (fls. 4 y 5, cdno. 2).
1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El despacho municipal querellado relató los antecedentes del decurso constitucional censurado. Agregó que luego de rectificar lo exigido por el juzgador del circuito en el decurso incidental, resolvió sancionar al representante legal de Deltec S.A.; no obstante, en sede de consulta se revocó ese pronunciamiento por estimarse cumplido el fallo de tutela de 27 de mayo de 2016 (fls. 14 al 18, ídem).
b) El titular del estrado del circuito expresó que el 30 de junio de 2016 anuló la actuación correspondiente al incidente de desacato propuesto por Gallego Támara, por lo cual asegura que la protección ahora deprecada no debe prosperar en su contra (fl. 20, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal accedió al auxilio y, en consecuencia, le ordenó al juez municipal atacado proceder
“(…) a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto por éste el veintisiete (27) de mayo de dos mi dieciséis (2016), inclusive, al interior de la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Julio Gallego Támara contra Deltec S.A.; cumplido lo anterior, (…) deberá tomar las determinaciones a que haya lugar para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído (…)”.
Lo anterior, por cuanto estimó conculcado el derecho al debido proceso de la sociedad gestora, pues ésta demostró que desde el 16 de marzo de 2016, esto es, dos meses antes de formularse la tutela reprochada en su contra, había deshabilitado y cambiado la dirección electrónica, cuestión efectuada al renovar su matrícula mercantil y registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal.
Señaló que el funcionario fustigado “(…) recibió un mensaje de rebote con ‘la nota en inglés ‘delivery to the following recipient failed permanently (…)” cuando le notificó a la querellante el primer trámite incidental; no obstante, nada hizo para intentar la comparecencia de ésta por otra vía.
Destacó que así en la página web de la compañía figurara todavía su antigua dirección electrónica, la información “(…) que debe tenerse por cierta y útil para efectos de notificaciones judiciales (…)” es la contenida en el citado registro mercantil.
Adicionalmente, resaltó que aun cuando fue la suplente para asuntos judiciales quien formuló esta acción, no hay duda de su legitimación, por cuanto, según lo han indicado las Altas Cortes, se presume que el representante principal está en imposibilidad de actuar cuando lo hace su sustituto; además,
“(…) no es necesario acreditar la ausencia temporal o absoluta del representante legal principal para que pueda fungir su suplente, mucho menos será requisito el que para ello medie poder o autorización similar, dado que, insístase, el que estén inscritos en el registro mercantil ya les habilita para ejercer sus funciones (…)” (fls. 70 al 81, cdno. 1).
1. La impugnación
Héctor Julio Gallego Támara impugnó sin expresar sus motivos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Al margen de lo expresado, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior.
“(…) [P]or regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental (…)”2.
3. En el actual asunto deberá ratificarse la decisión del a quo constitucional porque como éste lo sostuvo, de la documental obrante se establece, sin equívoco, que la dirección electrónica a la cual se procuró la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite tutelar reprochado estaba deshabilitada desde el 23 de marzo de 2016, esto es, incluso antes de avocarse el conocimiento del decurso censurado.
Se destaca que no se intentó el enteramiento de Deltec en su domicilio ubicado en Cali y reportado en las diligencias criticadas, ni siquiera tras recibirse los mencionados “mensajes de rebote”, pues el juzgador denunciado pretendió hacer uso de medios más expeditos, tales como el antiguo e-mail de la ahora querellante, encontrado en uno de los documentos aportados por Gallego Támara.
Así las cosas, resulta claro el quebranto endilgado, por cuanto la solicitante no fue enterada de la demanda de amparo formulada en su contra; no pudo ejercer su defensa presentando pruebas favorables para ella o controvirtiendo las allegadas; así como tampoco contó con la posibilidad de impugnar el fallo dictado por el funcionario acusado.
En síntesis, se lesionó el debido proceso, prerrogativa estimada por esta Corte como
“(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015) (…)”3.
La misma garantía ha sido definida por el Alto Tribunal Constitucional
“(…) como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos (…)”4.
Asimismo, ha de reiterarse que los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las normas jurídicas, sino, además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, indefectiblemente, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que en su artículo 8.1 consagra:
“(…) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
4. Finalmente, al margen de los cuestionamientos que pudieran alegarse frente a la legitimación de la suplente del representante legal de Deltec S.A. para incoar este resguardo en su nombre, la trascendencia de la vulneración ocurrida y la acreditada calidad de aquélla, así como la informalidad y agilidad que revisten este mecanismo extraordinario, permiten otorgar la salvaguarda peticionada.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2CSJ. STC. 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 2008-01646-00, y el 2 de febrero de 2012, exp. 00103-00.
3 CSJ. ATC de 20 de enero de 2016, exp. 05001-22-03-000-2015-00817-01
4 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014
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