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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC506-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00318-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contr a el fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Álvaro Andrés Charry Perdomo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), al Procurador Judicial Ambiental y Agrario y a EMGESA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia favorable a sus intereses proferida en primera instancia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que impetró, con fundamento en un argumento que no fue planteado en la impugnación de su contraparte.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la sede judicial accionada «…que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a revocar la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia (…) y además que se proceda a resolver dicha demanda basándose en lo argumentado en el recurso de apelación…» [Folios 1-11, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2011, el tutelante impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra EMGESA S.A. E.S.P., antes Central Hidroeléctrica de Betania S.A., por los daños ocasionados en los cultivos de algodón sembrados en la parcela No. 29, del sector el Porvenir del municipio de Villavieja (Huila), como consecuencia del desbordamiento del rio magdalena ocurrido los días 1 y 2 de abril de 1994.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada.
3. Integrado el contradictorio, la pasiva manifestó su oposición a las pretensiones del demandante, a través de las excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “nadie puede aprovecharse de su propia culpa e ilegalidad”, “inexistencia de la prueba respecto de los daños alegados por el demandante”, “ausencia de los elementos axiológicos y ausencia de pruebas para configurar la acción de responsabilidad”, “fuerza mayor”, “inexistencia de responsabilidad”, “ausencia de culpa” y “prescripción de la acción”.
4. Adelantada la actuación procesal pertinente, el fallador dictó sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2015, a través de la cual condenó a la hidroeléctrica a pagar «…a favor del patrimonio de la sucesión del señor ALVARO CHARRY CONDE, representado en ese caso por heredero ALVARO ANDRES CHARRY PERDOMO a pagar la[s] sumas de dinero: por daño emergente $8.817.973, por lucro cesante $425.832…175…»
5. Inconforme, la demandada recurrió el fallo a través del recurso de apelación.
6. Mediante providencia de 31 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, revocó la decisión de su inferior y en su lugar, desestimó las súplicas del tutelante por no encontrar acreditada su legitimidad para reclamar el pago de los perjuicios.
7. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, el juzgador de la segunda instancia vulneró su derecho fundamental invocado, al extralimitar su ámbito de competencia y abordar el estudio de tópicos que no fueron planteados por la entidad apelante en su recurso, lo cual dio lugar a un fallo lesivo de su garantía superior al debido proceso. [Folios 1-11, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de noviembre de 2016 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63, c.1]
2. El Juez accionado argumentó no haber causado vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que su decisión es el fruto de un análisis racional de la situación fáctica planteada en el asunto y la aplicación de sus facultades como juzgador de la segunda instancia. [Folio 69, c.1]
A su turno, la compañía hidroeléctrica demandada en el proceso cuestionado, consideró inexistente la violación alegada, porque «…el fallo acoge una petición de la parte demandada y en segundo lugar el despacho se encontraba facultado para revocarlo sin limitaciones.» [Folios 71-91, c.1]
Para finalizar, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, estimó necesario conocer el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por Emgesa S.A. contra la sentencia de primera instancia a efectos de adoptar una decisión sobre el asunto. [Folio 94, c.1]
3. El 16 de noviembre de 2016 el Tribunal, negó el amparo deprecado al no hallar configurada la transgresión de derechos fundamentales alegada por el accionante, pues encontró razonable y debidamente motivada la decisión objeto de reproche. [Folios 97-102, c.1]
4. El quejoso impugnó la anterior determinación, basado en que desconoció que su legitimación para reclamar la indemnización referida, en calidad de heredero del perjudicado con el daño, se acreditó con suficiencia en el juicio ordinario. [Folio 60, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de su actividad el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la decisión contra la cual se dirige el reclamo en tutela, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva incurrió en un excesivo ritual manifiesto al revocar el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), que había condenado a la hidroeléctrica Emgesa S.A., al pago de los perjuicios ocasionados con la inundación del cultivo de algodón plantado en la parcela número 29 ubicada en la vereda el Porvenir, a favor de la sucesión del señor Álvaro Charry Conde, por solicitud de su hijo Álvaro Andrés Charry Perdomo, si en cuenta se tiene que el Juez está en el deber de interpretar sistemáticamente la demanda presentada por un heredero, tal como ha sido precisado por esta Corporación.
Así lo ha destacado la Sala, entre otras, en sentencia de casación SC-10200-2016, donde se precisó:
«…El ordenamiento jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella.
Tal situación se presenta en la sucesión mortis causa y la herencia no yacente, pues ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria.
A la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derechos y obligaciones, y por esta razón son ellos quienes concurren al juicio, bien sea integrando la parte demandante o como demandados.
(…)
3.2. En relación con el primero de esos supuestos, ha sostenido esta Sala que «cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos» (CSJ SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01).
«Lo que pertenece a la sucesión -explicó- es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse».
(…)
Los herederos asumen -explicó- el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos», lo cual es indicativo de la existencia de una tercera categoría dentro del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que «es precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado por ser heredero» (CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI nº. 2214, p. 52).»
(…)
…quien actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la sucesión, sino como gestor que es de un patrimonio autónomo; así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en providencia de 8 de agosto de 1994, cuando, con cita del tratadista Enrico Redenti, destacó cómo ‘la sucesión no es persona, ni natural ni jurídica, por lo mismo no tiene capacidad para ser parte de un proceso, es decir, que no puede demandar ni ser demandada, ni por lo mismo, tiene representante legal, pero el hecho de que la sucesión no sea persona ni tenga por ende representantes, no significa que no se la pueda demandar, ni demandar para esa comunidad universal. Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón de ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto de quien sea representante). Surge más bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal’ (CSJ SC, 6 Sep. 1999, rad. 2779; en el mismo sentido: CSJ SC, 1° Abr. 2002, rad. 6111).»
Con fundamento en aquellas consideraciones, esta Sala concluyó en el pronunciamiento en cita que:
«…así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante «“en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C. Civil, arts. 1008 y 1155)» (CSJ SC, 5 Ago. 2002, rad. 6093), por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria.»
En este sentido, olvidó el fallador accionado que al no existir discusión alguna acerca de la calidad de heredero que ostentaba el quejoso respecto del señor Álvaro Charry Conde, quien, según se demostró, era el propietario del cultivo de algodón afectado con la inundación ocurrida los días 1 y 2 de abril de 1994 por el desbordamiento del Río Magdalena, ninguna razón había para considerar que carecía de legitimación para reclamar el pago de los perjuicios, que, tal como acertadamente lo interpretó el juzgador A quo, de probarse, no serían para el heredero, como persona natural, sino para la sucesión.
De allí que no era desatinada la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Villavieja, consistente en «…condenar a la entidad demandada a pagar a favor del patrimonio de la sucesión del señor Álvaro Charry Conde, representado en este caso por su heredero Álvaro Andrés Charry Perdomo (…) las siguientes sumas de dinero…», como tampoco puede tildarse, como lo hizo el juez Ad quem, de incongruente aquella condena por no haberse remitido a lo expresamente pedido por el demandante, esto es, el pago a su favor y no para la masa hereditaria.
Lo anterior, porque, como quedó visto, cuando es un heredero quien reclama, debe entenderse, como lo hizo el juez de la primera instancia, que lo hace como representante del causante y por ende de la sucesión a tal punto que con la decisión que se adopte en el proceso, los intereses de los demás herederos, quedan comprometidos pues existirá cosa juzgada en el asunto.
Una interpretación contraria, que fue la acogida por el juzgador accionado, entraña un excesivo rigorismo formal, en tanto sacrifica el derecho que tienen los herederos del afectado con la inundación, entre ellos el demandante, a recibir la indemnización por los perjuicios materiales sufridos por el causante, por no utilizar una fórmula sacramental, esto es, por no pedir para la sucesión expresamente, cuando decantado está que si quien pide es un heredero, se sobreentiende que lo hace en virtud de esa calidad y por ende, en beneficio o perjuicio de la masa herencial.
Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un “excesivo ritual manifiesto” que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma.
Ante tal panorama, es evidente que la sede judicial demandada, no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política y se atuvo más a la literalidad de las palabras que a la verdadera intención del heredero demandante.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, otorgará el amparo constitucional invocado y ordenará al Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia dictado en el asunto y profiera uno nuevo en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Emgesa S.A., con observancia de las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia dictado en el asunto y profiera uno nuevo en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Emgesa S.A., con observancia de las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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