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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC511-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01020-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Jorge Alonso Garrido Abad, contra la Dirección General de la Policía Nacional; actuación a la que se ordenó vincular a las Secretarías General y Jurídica de aquella institución.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente actuación, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la institución accionada, al no ofrecer respuesta oportuna ni completa a la solicitud que elevó el pasado 18 de octubre de 2016.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada contestar íntegramente su pedimento. [Folios 1-4, c.1]
1. El 18 de octubre de 2016, el accionante elevó, por vía electrónica a los correos institucionales segen.asjur@policia.gov.co, segen.jefat@policia.gov.co, disec.gerencnp@policia.gov.co, derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con miras a obtener la siguiente información:
«…a. [¿]Cómo podrán los comandantes y subcomandantes de estación de Policía Nacional, así como los comandantes de CAI y sus delegados, imponer las medidas correctivas a través del proceso verbal inmediato de policía, definido en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, si se tiene en cuenta que dicha disposición, no señala términos para la realización de cada un[a] de estas fases procesales de las que consta dicho proceso[?].
b. [¿]Cuáles serán términos y los procedimientos a través de los cuales, los comandantes y subcomandantes de estación de policía nacional, así como los comandantes de CAI y sus delegados, podrán practicar los medios probatorios a los que alude el artículo 217 de la Ley 1801 de 2016[?].
c. Teniendo en cuenta la actividad estrictamente material que tiene la actividad de policía que cumplen los comandantes y subcomandantes de estación de policía y porque el proceso al que alude el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, no facultó al funcionario para decretar pruebas, [¿]podría afirmarse que esos funcionarios solamente podrían tomar decisiones con base a los documentos que se les presentara en la diligencia de proceso inmediato de policía[?].» [Folio 3, c.1]
2. El 27 de octubre siguiente, la autoridad requerida emitió respuesta frente a los interrogantes del peticionario.
3. Inconforme con la información obtenida, el ciudadano acude a este mecanismo constitucional a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, pues estima que la contestación de la Policía Nacional, no se compadece con sus pedimentos ni con los postulados legales que orientan la garantía superior reclamada. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.1]
2. Dentro del traslado correspondiente, la accionada ni las vinculadas contestaron la demanda.
3. En sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal denegó el amparo, por no hallar configurada la violación a la garantía fundamental cuya protección se invocaba, en la medida en que la Secretaría General de la Policía Nacional ofreció respuesta oportuna, clara y completa frente a los requerimientos del libelista. [Folios 21-27, c.1]
4. En desacuerdo, el gestor de la queja impugnó la decisión, para lo cual argumentó que el pronunciamiento de la institución accionada no se refirió a todas las inquietudes planteadas y que abarcó temas que no fueron objeto de su petición. Puntualmente, aseveró que «…lo que pregunté [en el literal “a”] es cómo se podrían imponer esas medidas a través del proceso del artículo 222 de la ley 1801, si se tenía en cuenta que esa norma no señalaba términos para la realización de las distintas fases procesales. (…) tal como fue respondida, no atendió la inquietud básica de cómo podrían aplicar dicho procedimiento, si la norma no contaba con los mencionados términos procesales.» [Folio 29, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, en primer lugar, que la contestación ofrecida por la Policía Nacional al reclamante, fue oportuna, en la medida en que la petición fue elevada el 18 de octubre de 2016 y respondida el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley reguladora de este derecho fundamental – 1755 de 2015.
Ahora bien, las solicitudes contenidas en los cuatro literales enlistados por el libelista en el referido escrito, estaban encaminadas a obtener una interpretación jurídica de los procedimientos establecidos en los artículos 222 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 (Nuevo Código de Policía), a efectos de imponer las medidas correctivas inmediatas de que trata aquella norma.
Como respuesta al primer interrogante, atinente a la falta de precisión sobre los términos para adelantar el proceso verbal consagrado en el referido canon, la autoridad accionada contestó al peticionario, lo siguiente:
«En atención a la imposición de medidas correctivas y los términos en la que se refiere en el literal a. de la petición, (…) [l]a norma establece, que el procedimiento es inmediato, es decir, en el momento que la persona natural o jurídica desarrolla un determinado comportamiento contrario a la convivencia, en tal caso, procederá en realizar un comparendo, en el cual se pone en conocimiento a la persona de su actuación contraria a la convivencia e igualmente de la medida correctiva que determina la norma por dicho comportamiento, luego esa persona rendirá seguidamente descargos y de ser el caso, si no está conforme puede solicitar el recurso de apelación, que el uniformado remitirá al Inspector de Policía dentro de las 24 horas.
En este sentido, encuentra la Sala que la información entregada al interesado frente a su primera inquietud, esto es, el literal a de su libelo, fue clara, completa y encaminada a disipar la pregunta del accionante quien mostró interés por saber cómo podrían los miembros de la Policía Nacional imponer las medidas correctivas de que trata el artículo 222 del Código de Policía, si el legislador no señaló los términos de las fases procesales para ello.
De este modo, se observa que tras transcribir el contenido del precepto normativo, la institución explicó al petente que se trata de un procedimiento inmediato, cuyas fases se agotan de manera sucesiva una vez ocurrida la infracción, esto es, el funcionario policial impone el comparendo, lo pone en conocimiento del ciudadano, éste rinde sus descargos y si no está conforme con el correctivo aplicado, en el acto, interpondrá el recurso de apelación que será remitido al superior dentro de las 24 horas siguientes.
Luego, no hay razón para considerar que la contestación de la Secretaría General de la Policía Nacional al quejoso fue insuficiente frente a la pregunta planteada por el actor, como él lo alega en su impugnación.
En relación con los interrogantes contenidos en los literales “b” y “c” del escrito petitorio, la autoridad cuestionada indicó:
«…en su petición del literal b., es importante señalar, que (…) son normas del derecho de policía y de aplicación únicamente para los comportamientos contrarios a la convivencia, por tal razón el procedimiento y los términos son diferentes a los estipulados en otros códigos, pero en todo caso, la persona podrá acceder a la justicia ordinaria y exponer el inconformismo de la aplicación de determinada medida correctiva.
…en relación a la práctica de pruebas [literal “c”], es viable informar que si esta persona tiene la necesidad de presentar una prueba, [é]sta será en el momento de que (sic) la persona rinda los descargos, en todo caso al pasar del procedimiento verbal inmediato al procedimiento verbal abreviado, según la competencia de la imposición de medidas correctivas y recursos solicitados, la norma indica: [a continuación, la autoridad cuestionada transcribió el contenido del artículo 223 de la ley en comento.]»
Y, acto seguido, concluyó:
«En tal sentido, se infiere que la imposición de medidas correctivas determinó las autoridades de Policía competentes para imponerla, en tal caso las relacionadas con el personal uniformado de la Policía son de aplicación mediante proceso verbal inmediato y las que son de competencia de las otras autoridades de Policía se regirán por el proceso verbal abreviado anteriormente señalado.
En todo caso, la Policía Nacional, que tenga en conocimiento comportamientos contrarios a la convivencia lo deberá remitir a la autoridad de policía competente para que imponga la medida correctiva (…)
En conclusión, la Policía Nacional realizará el procedimiento verbal inmediato que sea de su competencia para la imposición de la medida correctiva e impondrá comparendo y remitirá en todo caso a la autoridad de policía que le corresponda imponer la medida correctiva quien se regirá por el procedimiento verbal abreviado estipulado en la norma.»
Al respecto, observa la Sala que con la emisión de tales pronunciamientos puntuales frente a la interpretación normativa solicitada por el interesado, la autoridad policiva brindó respuesta a todos y cada uno de sus interrogantes, de conformidad con los lineamientos establecidos en la norma por cuya aplicación se preguntaba, luego, como ya se anticipara, no encuentra esta Corporación insuficiencia ni falta de claridad en la información entregada al libelista que habilite la concesión del amparo rogado.
Por el contrario, quedó evidenciado que el actor recibió respuesta oportuna, comprensible y completa a sus requerimientos, de donde es dable concluir que no se vulneró su garantía superior a la petición, de ahí que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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