Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC529-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00096-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Teresa Tovar de Colmenares frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al actuar como juez y parte en el juicio donde se origina la queja, al emitir una sentencia basada en conceptos técnicos y científicos que ella misma emitió, en detrimento de sus intereses.
En consecuencia, pretende que se revoque íntegramente la sentencia proferida por ese ente judicial y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que restablezca sus garantías constitucionales.
B. Los hechos
1. El 3 de julio de 2015, la reclamante formuló demanda en contra de Gladys Aminta Rangel Amado e Iván Ricardo Piñeros Baracaldo, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 1378 del 22 de junio de 2012, ante la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta capital, que por auto de agosto 3 de 2015, lo admitió a trámite.
3. Notificado, el codemandado formuló las excepciones previas de “falta de legitimidad en la causa por activa”, con fundamento en que la quejosa no tenía interés para solicitar que se invalidase el negocio jurídico cuestionado, pues éste no le causa ningún perjuicio cierto y actual; y, “prescripción de la acción cambiaria”.
4. El 11 de mayo de 2016, el juzgador de la causa desestimó los precitados medios defensivos y condenó en costas al proponente.
5. Inconformes, los demandados recurrieron en reposición y apelación aquella determinación.
6. En proveído de junio 10 de 2016, se mantuvo incólume la decisión impugnada y se concedió la censura subsidiaria.
7. El 1º de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia objeto de apelación y en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, pues estimó que la demandante no acreditó el interés para alegar la nulidad del referido contrato.
8. En desacuerdo, la accionante formuló recurso extraordinario de casación.
9. A través de auto de octubre 4 de 2016, se negó la impugnación por insuficiencia de la cuantía.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el juzgador accionado, extralimitándose en sus funciones, se arrogó la calidad de juez y parte en el asunto, al conceptuar que la firma de la demandada no aparece estampada en el título valor – letra de cambio – presentado como prueba de su interés para demandar y con base en tal postura, que carece de respaldo pericial, falló el caso.
En consecuencia, pretende el amparo de sus prerrogativas invocadas, en la forma vista.
C. El trámite de la instancia
1. El 17 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó el auto de primera instancia, que había desestimado la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa, se soportó en el razonado análisis de los medios de prueba aportados a la actuación, los cuales permitieron concluir al Tribunal, que el título valor en el cual soportaba su interés para demandar la accionante, no estaba suscrito por ninguno de los demandados, luego, ningún perjuicio le podría causar la alegada simulación del contrato objeto del litigio, máxime cuando la orden de apremio dictada cuando fue presentado para el cobro ejecutivo, fue anulada.
En efecto, la Sala cuestionada argumentó:
«De acuerdo con la ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que se notificó el demandado del auto admisorio de la demanda, permite invocar la falta de legitimación por activa como excepción previa, aunque también es admisible invocarla como mecanismo de defensa en la contestación de la demanda y en todo caso es deber del juez asumir su estudio de manera oficiosa en la sentencia.
La legitimación en la causa se ha calificado como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión razón por la cual se le ha considerado como una cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
En lo concerniente con la legitimación en la causa para solicitar la simulación, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que son titulares no solamente las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado o en su caso, los herederos, sino también los terceros cuando este acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual, toda vez que sus intereses patrimoniales pueden socavados gracias a la ficción creada en el desarrollo de un concepto simulatorio.»
Acto seguido, explicó en qué circunstancias puede considerarse acreditado ese perjuicio cierto y actual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuyos apartes citó textualmente.
Hecho lo anterior, procedió a realizar el siguiente análisis de cara al caso concreto:
«…el cuestionamiento jurídico llamado a responderse en este estado, es precisamente dilucidar qué posición invoca la demandante para legitimar su condición de tal y poder así acusar de simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 1378 del 22 de junio de 2012, de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, celebrado entre los señores Gladys Aminta Rangel Amado e Iván Ricardo Piñeros Baracaldo.
Es evidente que no es sucesor, no es tercero con derechos de las partes contratantes, tampoco existe relación que diera sustento al derecho sustancial invocado, por consiguiente se tropieza con el obstáculo insalvable de la inexistencia del derecho por activa en la demandante y por pasiva en los demandados, al no tener estos la correlativa obligación de responder por una obligación que no habían adquirido con ella.
Esto porqué razón, tenemos que mirar que de otro lado, en lo referente con la existencia y vigencia del crédito, tenemos que con la demanda se allegó en 11 folios copia auténtica de algunas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelantó por el juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, siendo la demandante la señora María Teresa Tovar de Colmenares y los demandados la sociedad La Piel Roja y Gladys Aminta Rangel Amado, actuaciones éstas que fueron aportadas, se repite, con la demanda, que no acreditan el interés que dice asistirle, porque según el auto de 19 de febrero de 2013, no hay auto de apremio en contra de la aquí demandada, señora Rangel Amado, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, como de las medidas cautelares.
Tampoco puede deducirse esa existencia o vigencia del crédito con el título valor aportado con la demanda ejecutiva, por cuanto si bien, en la letra de cambio No. 008 del 1 de junio de 2010, (…) aparece como beneficiaria la señora Tovar de Colmenares y como girados La Piel Roja S. A. y Gladys Rangel Amado y conocido es que ser destinatario de la orden de pago no significa necesariamente el deber de cumplirla, pues la inserción de su nombre no lo hace responsable de la obligación incorporada en el título si no lo ha aceptado, que es el acto por el cual se obliga una persona de manera incondicional a pagar de manera total o parcial la suma señalada por el girador en la orden que expida.
Tenemos que de acuerdo con el artículo 685 del Código de Comercio, la aceptación debe constar en la letra por medio de la palabra “acepto” u otra equivalente y la firma del girado y la sola firma basta para que se tenga por aceptada.
Pues bien, en la mencionada letra de cambio No. 008 no aparece la firma de la señora Gladys Aminta Rangel Amado, luego al no existir de su parte aceptación, no se obligó cambiariamente con la aquí demandante, lo que conlleva a concluir fundadamente que no es su deudora.
De manera que, la demandante en este asunto no acreditó el interés jurídico que se ha referido como acreedora. Se repite, nuevamente, porque las copias del proceso ejecutivo que se aportaron para sustentar esa calidad de acreedora el mandamiento ejecutivo fue declarado nulo y se levantaron las medidas cautelares y de otro lado examinada la letra de cambio, pues tampoco se acredita en ella que hubiese sido aceptada por la demandada señora Aminta, entonces por tanto no existe esa calidad de acreedora y en consecuencia, debe revocarse la providencia impugnada para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa…»
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas o un criterio jurídico específico a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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