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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC538-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00025-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Steven Rodríguez Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidió su vinculación.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el interesado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, y al principio del non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, porque aparentemente fue condenado dos veces por el mismo hecho.
Pide que con el fin de restablecerle la prerrogativa que reclama, se amplíe «el término otorgado por el Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dentro de la tutela TP8331-2014, Radicación N° 74212, Aprobado acta N° 197, del 26 de Junio de 2014» (f. 3, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. Sostiene, en esencia que como sobre los mismos hechos se produjo en su contra una doble imputación y dos sentencias condenatorias el 29 de diciembre de 2006 y el 25 de junio de 2010, presentó una acción de tutela y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de 22 de octubre de 2013 le amparó de manera transitoria las prerrogativas y ordenó su libertad inmediata, otorgándole un término de 4 meses para que adelantara la acción de revisión, la que le luego inadmitió porque no aportó copia de la sentencia que lo condenó.
Agrega que por lo anterior, promovió una nueva acción de tutela y la Sala de Casación Penal le concedió un término de 6 meses, dentro del cual presentó nuevamente la acción de revisión, oportunidad en la que el Tribunal volvió a inadmitirla argumentando defectos en la fotocopia del fallo de 25 de junio de 2010.
Manifiesta que el Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar la condena lo ha requerido para que informe el resultado de la acción de revisión que le fue autorizada interponer, «so pena de dar trámite correspondiente a lo ordenado en la sentencia condenatoria», por lo que presenta esta nueva acción de tutela para que se le amplíe nuevamente el término, porque «Lo cierto es que me parece más ágil el trámite de tutela ante la premura de este asunto» (ff. 1 a 3).
3. La Sala de Casación Penal, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, dispuso remitir el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil, al observar que esa Corporación «ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues la pretensión del actor involucra el fallo STP8331-2014, emitido por una de las Salas de Decisión de Tutelas, al considerar necesaria la ampliación del término de 6 meses que le fueron otorgados en dicha providencia, para que promoviera la acción de revisión» (ff. 45 a 50).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que «revisado el Software de Gestión de estos Juzgados, que actualmente no se vigila en este despacho judicial proceso alguno en contra del accionante STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Sin embargo, revisadas las fichas técnicas de los expedientes se observa que el expediente fue remitido por medida de descongestión el 17 de Septiembre de 2014 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión, desconociéndose la situación jurídica actual del condenado» (f. 70).
2. La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se opuso al amparo y manifestó en relación con los hechos alegados por el accionante, que el 8 de noviembre de 2016 avocó el conocimiento del proceso 2011-00099, y revisados los antecedentes procesales del asunto, se tiene que el 25 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad condenó a Steven Rodríguez Rodríguez, a la pena de 28 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que no fue objeto de recurso y cobró ejecutoria el 9 de julio de 2010.
Agregó que efectivamente dentro del proceso reposa el fallo de tutela (2013-03155) emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2013, en el que tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de Steven Rodríguez, ordenando suspender por el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la decisión, los efectos de la sentencia descrita en precedencia y otorgándole el mismo plazo para que instaurara la acción extraordinaria de revisión, por lo que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto proferido el 17 de enero de 2014, autorizó la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Descongestión.
Posteriormente y dada la inadmisión de la acción de revisión, en sede de tutela, la Sala de Casación Penal en fallo de 26 de junio de 2014, amplió el plazo inicialmente descrito a 6 meses desde ese momento, para que instaurara nuevamente la citada acción.
Agregó que como quiera que dentro del proceso no se podía establecer si se había cumplido o no con lo dispuesto en los fallos constitucionales mencionados, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, requirió al defensor para que allegara el resultado de la acción de revisión, a efectos de establecer la situación jurídica del penado de la referencia (ff. 72 y 73).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió a la actuación seguida en la acción de revisión promovida por el apoderado judicial de Rodríguez Rodríguez, en la que se pretendía al amparo de la causal 2 del canon 192 de la Ley 906 de 2004, la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en razón a la presunta trasgresión del principio constitucional de non bis in ídem, la que inadmitió el 13 de octubre de 2015, toda vez que el actor adjuntó copia simple de la sentencia, en cuyo reverso obraba un sello ilegible, sin que aquel brindara certeza sobre la ejecutoria de la decisión, requisito inexorable para su trámite al tenor del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Agregó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición que no fue ejercido por el actor, razón por la cual la actuación fue archivada, trascurriendo más de 1 año a partir de que se emitió esa decisión, sin que el accionante hubiere desplegado actuación alguna (ff. 86 a 88).
4. La Sala de Casación Penal manifestó que su intervención en el asunto objeto de queja constitucional, se encuentra contenida en la sentencia de tutela de 26 de junio de 2014, a cuyas consideraciones se remitía (f. 108).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Del escrito inicial concluye la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien el apoderado de Steven Rodríguez Rodríguez formuló la acción de revisión pretendiendo la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, en razón a la presunta trasgresión del principio constitucional de non bis in ídem, fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2015, (ff. 91 a 97) decisión que no fue recurrida en reposición, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Siendo así las cosas, el amparo formulado desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que tuvo a su alcance el medio idóneo para salvaguardar el derecho que ahora demanda, situación que elimina la viabilidad de la protección propuesta, puesto que este mecanismo extraordinario solo procede ante la carencia de los ordinarios de solución al problema planteado, y así las cosas, lo que pretende es reemplazar, acudiendo al amparo, el procedimiento en el que debería haber pedido lo que aquí reclama.
Además, la Sala de Casación Penal al conceder de manera transitoria en fallo de 26 de junio de 2014, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rodríguez Rodríguez, le indicó «cuenta con 6 meses a partir de la notificación de la presente decisión para que instaure nuevamente la acción de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2010, so pena de cesar los efectos del amparo aquí concedido» y le advirtió que, «en caso en que el actor no formule nueva demanda de revisión en el término otorgado, cesarán los efectos de la suspensión y se deberá continuar ejecutando la sentencia» (ff. 4 a 30).
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7161-2015, STC1897-2016 y STC9906-2016, 21 jul. rad. 00881-01).
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez respecto de la providencia de 13 de octubre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, porque solo el 5 de diciembre de 2016 el interesado ejerció esta acción (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre jurisprudencialmente establecido como razonable para reclamar la protección rogada.
Sobre el presupuesto de la oportunidad, ha dicho esta Sala,
«si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas otras, en STC13801-2015 y STC13767-2016, 28 sep. rad. 02733-00).
4. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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