STC540-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.º 19001-22-13-000-2016-00289-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Alberth Bocanegra Gaviria contra la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades públicas accionadas con ocasión de la imposición de las sanciones disciplinarias de suspensión e inhabilitación especial por el término de 7 meses.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se decrete la nulidad de la actuación cuestionada, se ordene la reincorporación a sus funciones y cargo, y se remita el expediente por competencia a un nuevo juzgador disciplinario.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 22 de octubre de 2014, el Intendente Alberth Bocanegra Gaviria, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Corinto, Cauca, se movilizó hacia Cali y durante ese viaje sufrió el hurto de sus pertenencias, incluyendo la pistola marca SIG-SABER n.° SPO198439 y dos proveedores con 30 cartuchos.  

  

2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, mediante auto fechado el 21 de noviembre del año citado, abrió indagación preliminar contra el aquí quejoso por los hechos anteriores.  

  

3. El 19 de mayo de 2015, la autoridad disciplinaria dispuso tramitar la actuación adelantada contra el policial a través del procedimiento verbal y ordenó citarlo a la audiencia correspondiente.  

  

4. La audiencia aludida se llevó a cabo el 6 de mayo del año precedente, la cual concluyó el 18 de mayo siguiente, en la que se declaró responsable disciplinariamente al Intendente y se le sancionó con suspensión e inhabilitación especial por el término de 7 meses, debido a que incurrió en las faltas graves de: (i) dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, y (ii) omitir la entrega, al término del servicio, del armamento.  

  

5. El Director General de la Policía Nacional, por medio de la Resolución n.° 3616 de junio 13 de 2016, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, en razón a que esa decisión adquirió firmeza.  

  

6. El 1° de julio de la anualidad anterior, el extremo pasivo fue notificado personalmente de la determinación anterior.  

  

7. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que en el proceso promovido en su contra no fue posible su defensa material, pues el funcionario encargado del mismo lo instruyó, recaudó pruebas, juzgó y sancionó, de manera arbitraria y subjetiva, sin observar los principios y las normas rectoras que regulan ese procedimiento. [Folios 1-37, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 10 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 185, c. 1]  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, pues en el proceso disciplinario contra el actor se respetaron sus garantías y se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido, y adicionalmente existen otros medios de defensa judicial a su alcance, ya que no se configuró un perjuicio irremediable. [Folios 198-204, c. 1]  

  

3. En sentencia de 25 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo, tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos para controvertir la actuación disciplinaria censurada, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la revocatoria directa como control de la misma administración sobre sus actos, por lo que no es procedente la intervención del juez de tutela. [Folios 205-209, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 221-227, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.  

  

En efecto, el cuestionamiento y debate del acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca el 16 de mayo de 2016, que declaró responsable disciplinariamente al actor y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses, puesto que incurrió en las faltas graves de: (i) dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, y (ii) omitir la entrega, al término del servicio, del armamento; debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones respectivas, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.  

Es en tal escenario creado por el legislador en donde el peticionario del amparo puede debatir las irregularidades que formule contra la decisión de la que se queja, si es que advierte en la misma un exceso o desvío por parte de quien fuese su empleador, como acá se alega.  

  

Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que:  

  

(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción. (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, 6 nov. 2009, rad. 00335-01, entre otros).  

  

Por consiguiente, resulta ostensible que si el promotor de la salvaguarda cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

  

3. Adicionalmente, la Corte advierte que no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en este caso el tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.  

  

En consecuencia, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente acción constitucional, la cual ni siquiera resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.  

  

Sobre el punto esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido:  

  

(…) es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01).  

  

4. Así las cosas, se reitera, si el accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de este mecanismo excepcional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la presente, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente disciplinario a la autoridad remitente.  

  

TERCERO: NOTIFÍQUESE telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

      

1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.      

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