STC661-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC661-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00667-01  

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Maritza Garay Restrepo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la Secretaría Municipal de Educación de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante en nombre propio, interpuso acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.  

  

2.        Relata que compareció a la audiencia de provisión de cargos convocada por la Secretaría de Educación de Ibagué llevada a cabo el 9 de septiembre de 2016, en ella se le informó que había sido retirada de la lista elegibles pues ya había escogido, en audiencia virtual, la sede del Espinal (Tolima), donde actualmente se desempeña como docente de Lengua Castellana; sobre ese aspecto indicó que realizó dicha elección porque desconocía que existieran plazas en la ciudad de Ibagué.  

  

Manifiesta que, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, le diera la oportunidad de «continuar en el nuevo proceso», poniendo de presente su situación, es decir, que no tiene «(…) asignación académica completa, me encuentro dictando solo 10 horas (…) de un área que no tiene nada que ver con el área para la cual concursé y fui nombrada», y agregó finalmente que tiene «una hija de dos años y medio, a la que debo garantizar su bienestar, durante las horas que estaré fuera de casa, cumpliendo mi jornada laboral y que mi lugar de trabajo, es en la ciudad de El Espinal, (…) que el desplazamiento al que me veo expuesta diariamente, muy temprano en la mañana, implica un desgaste físico, emocional y económico en mi núcleo familiar»  

  

3. Al no recibir contestación a su petición, pretende que se ordene a la entidad accionada «que se considere lo manifestado en cada una de las peticiones de manera puntual y se aplique para el caso concreto una respuesta que sea adecuada a las circunstancias planteadas» (ff. 1 a 4, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

1.        La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la demanda destacando la improcedencia de la misma, debido a la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección y la ausencia de un perjuicio irremediable, ahora, frente al concreto caso de la actora, admitió que, en efecto, ésta concursó para el cargo de docente de matemáticas y que «de acuerdo a la orden que señaló se le asignó una plaza en la territorial Departamento de Tolima, en la Institución Educativa San Isidro», pues a la fecha de  realizar la asignación no habían plazas disponibles en la ciudad de Ibagué y explica, «por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de los Acuerdos ésta comisión procedió a conformar los listados departamentales y nacionales en cada área donde había lista vigente»  

  

       Frente a las quejas expuestas por la demandante, precisa que los aspirantes conocían las condiciones del concurso, y sabían que la Resolución 20162000006875 de 2016, prevé que una vez el interesado sea nombrado en periodo de prueba será retirado de la lista de elegibles, que fue precisamente la situación de la accionante.  

  

Finaliza la entidad accionada precisando que, «esta Comisión  como instancia consultiva en materia de carrera, no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades, como el nombramiento y el traslado de directivos y docentes» (ff.26 a 28, ibídem).  

  

       Aporta el oficio 02-2016 EE-2016000347042 (ff. 30 y 32, ib.), donde se responde la petición incoada explicándole las razón por la cual fue excluida de la lista de elegibles, de conformidad con el artículo 11 de la precitada Resolución.  

  

2. La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, en todo caso, las actuales circunstancias de las que se duele la actora se deben a su propio error, al elegir una plaza en audiencia nacional y departamental y haber aceptado el nombramiento y posesión en el cargo del cual hoy se queja (ff. 36 y 37, ib)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda, al constatar que el derecho de petición se había satisfecho con los oficios allegados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyendo que «se le dio respuesta en los términos requeridos, además, se le comunicó en legal forma, tanto al correo electrónico como a la dirección física, según da cuenta la constancia de la empresa de correo (FL.34) por esto es posible predicar el fenómeno de carencia objeto, de tal suerte, que la protección constitucional al derecho de petición resulta impróspera» (ff. 53 a 55, cd.1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la querellante sin argumentación adicional (f. 59, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La acción de tutela presentada por Luz Maritza Garay Restrepo está encaminada a que se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil, le conteste de fondo y de manera precisa, la petición radicada el 20 de septiembre de 2016, vía correo electrónico a atencionalciudadano@cnsc.gov.co en donde expuso su situación laboral e indagó sobre la posibilidad de continuar en el nuevo proceso de elección de sedes para el cargo de docente de matemáticas en la ciudad de Ibagué.  

  

Debe decirse, que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

  

2. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia del resguardo.  

  

En el caso que nos ocupa, fue acreditado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, libró sendos oficios de comunicación al accionante en los que se detalla:  

  

«(…) Cabe mencionar sobre su inquietud de asignación académica que la respuesta es dada a través de la respuesta dada al radicado nº 20166000447732 interpuesto por usted.  Así las cosas, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y Legales, especialmente la conferida en el literal a) del artículo 11 de la ley 909 de 2004, la CNSC expidió la Resolución nº 20162000006875 de 2016, la cual señala:  

  

ARTÍCULO 11 – Retiro de los aspirantes de la lista de elegibles. Quien sea nombrado en periodo de prueba, se entenderá retirado de la lista de elegibles de la entidad territorial respectiva. Igualmente se entiende retirado de la lista quien en la audiencia pública manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar ninguna de las vacantes ofertadas o no acepte el nombramiento o no tome posesión del cargo dentro del término previsto en la normatividad vigente»  

         

En razón a la normatividad previamente citada, si usted se encuentra en periodo de prueba como lo manifiesta en su escrito, automáticamente se encontraría retirada de todas las listas de elegibles.  En consecuencia, no puede ser nombrada nuevamente en otra entidad territorial» (f.30, ib. – Oficio nº 02-2016 EE-2016000347042)  

  

       Luego, al abordar las inquietudes manifestadas respecto a la posibilidad de una reubicación, se le dijo:  

  

       «Frente a su petición, nos permitimos indicarle que dada las circunstancias del caso este tema está intrínsecamente relacionado con la función de Administración de Personal de las entidades territoriales, toda vez que las mismas cuentan con funciones especiales que permiten la prestación efectiva del servicio público de Educación.  (…)  

  

  

De lo anterior válidamente puede concluirse que la solicitud elevada y cuyo derecho de petición se consideró vulnerado por falta de respuesta, es infundado, pues la accionada proporcionó la información pretendida por la quejosa, precisando, como viene de verse, las razones por las cuales fue excluida de la lista de elegibles, además de la pertinente aclaración sobre la competencia funcional que le asiste a la Comisión para resolver un posible traslado o cambio de sede.  

  

De esta manera se está frente al fenómeno conocido como hecho superado, pues en el transcurso del trámite tutelar de primera instancia cesó la omisión de la entidad demandada, perdiendo su objeto por sustracción de materia tornándose improcedente.  

  

Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).  

  

De esta forma y en consonancia con el juez A quo, al no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que el ente accionado resolvió la petición de fondo, congruente y de manera precisa, carece de objeto proferir un mandato de protección sobre el derecho reclamado.  

  

3. En consecuencia, se ratificará el fallo examinado que negó el amparo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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