Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC696-2017
Radicación n.° 63001-22-14-000-2016-00272-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por Mario Mora Ocampo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte activa y la otra persona demandada dentro de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo singular que los señores Servulo, Olga y Fenibar de Jesús Duque López promovieron en su contra y del señor José Obed Castaño Echeverry, por pago total de la obligación.
Del escrito de tutela, en armonía con los demás documentos allegados con éste, la Sala colige que lo que exige el actor para la protección de sus prerrogativas, es que se dejen sin efecto los proveídos de 6 de abril y 23 de agosto de 2016, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, proferir una nueva decisión finiquitando el citado juicio compulsivo, por la causa antes mencionada (fls. 3 a 40, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que con la ejecución referida en líneas precedentes, los demandantes pretender obtener el pago de la condena civil impuesta a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia, relacionada con el pago solidario de «treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las víctimas, por los perjuicios morales causados con el homicidio consumado (…) de (…) Carlos Arturo Duque López»; sin embargo, pese a que los apoderados judiciales de las partes, coadyuvados por uno de los ejecutantes, solicitaron al Despacho acusado la terminación del litigio por pago total de la obligación, tal y como consta en el «PAZ Y SALVO» que se allegó, el cual está firmado por todos los demandantes, éste negó lo pedido mediante providencia de 6 de abril de 2016, bajo el argumento que el precursor judicial de éstos no ejercía ya su representación, dado que desde el 5 de octubre de 2015, se le había revocado el poder, sin detenerse a observar, dice, que dicho requerimiento también lo había efectuado el abogado del extremo pasivo, así como la realidad que exhibe el aludido documento, postura que, asevera, ha mantenido el juzgado en «providencias posteriores», no obstante las reiteradas solicitudes que se le han elevado al respecto, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 3 a 6, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del reseñado juicio compulsivo, y de explicar las razones del porqué se ha negado a dar por terminado el mismo, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar, que «el despacho a [su] cargo en ningún momento le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la actuación desplegada estuvo encuadrada en las normas adjetivas que para el caso corresponde observar».
Por último señaló, que «el 16 de noviembre del [2016] el apoderado del ac[tor] presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con el auto de 9 de noviembre [anterior], el cual está en trámite» (fls. 49 y 50, ejusdem).
b. Los vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que ésta no atiende los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida que, por un lado, «el accionante denunció la providencia de 6 de abril de 2016 (fl. 52 cd) y la acción de tutela se interpuso apenas el 10 de noviembre de 2016 (fl. 41), tardanza con la cual se superó el límite temporal de seis meses establecido por la jurisprudencia», y por el otro, aquél «ningún recurso ejerció oportunamente (…) contra la providencia denunciada» (fls. 54 a 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante por medio de su gestor judicial, mostró su inconformidad frente al anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que sustentó la queja constitucional (fls. 61 a 63, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra los proveídos del 6 de abril y 23 de agosto de 2016, a través de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió, entre otros, no acceder a la terminación del proceso ejecutivo singular que los señores Servulo, Olga y Fenibar de Jesús Duque López promovieron en contra del accionante y otro, por pago total de la obligación (fls. 35 y 37, cdno. 1), pues en sentir del aquí interesado, la citada autoridad no solo desconoció que la solicitud de culminación del juicio fue coadyuvaba por el apoderado judicial de los demandantes, sino también la prueba documental que demostraba la cancelación del crédito perseguido.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo las referidas providencias fueron debidamente notificadas a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 295 del Código de General del Proceso, sino que la parte demandada, de la cual hace parte el actor, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra estas, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que éste ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales.
4. Por tanto, si el querellante constitucional contó con un medio de defensa judicial idóneo para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; mencionada recientemente en STC1897-2016 y STC2512-2016).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; citada últimamente en STC2161-2016 y STC2173-2016).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; reiterada en STC088-2015 y STC2512-2016).
5. Adicionalmente, y para corroborar el fracaso del reclamo invocado, basta decir que las decisiones criticadas se encuentran ajustadas a la normatividad procesal vigente, pues aunque se aceptara, en gracia de discusión, que la obligación cobrada se encuentra cancelada, lo cierto es que el artículo 461 del nuevo Estatuto Procesal exige, para que el juez decrete la terminación del proceso, que «se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir», lo cual, como bien lo advirtió el Despacho acusado, no ocurrió en el caso sometido a discusión, y, que se «acredite el pago de la obligación demandada y las costas», último aspecto que tampoco fue demostrado por los peticionarios, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
6. Con todo, cabe acotar, que el accionante, de insistir en que la obligación perseguida se encuentra satisfecha en su totalidad, aún cuenta con tiempo para solicitar la terminación del pluricitado juicio, claro está, con la coadyuvancia de su contraparte, dado que, según lo informó el titular del juzgado accionado, fue declarada desierta la almoneda realizada el 11 de noviembre del año inmediatamente anterior (fl. 53, cdno. 1).
7. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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