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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC795-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00882-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jhon Freddy Ramírez Cardona contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el acusado.
2. En apoyo de su reclamo, señala que ingresó como miembro activo de la Policía Nacional el 8 de abril de 2001 en el grado de Patrullero.
Relata que el 25 de julio de 2008, mientras ejercía funciones de “(…) erradicación manual, [sufrió] lesiones ocasionadas por una mina antipersonal (…)”, las cuales le generaron “(…) una disminución de capacidad laboral del 95.20% (…)”.
Se duele el gestor porque no le fue incluido el incremento consagrado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, aun cuando su incapacidad fue ocasionada como consecuencia de “(…) heridas recibidas en combate o (…) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno (…)”.
Acota que algunas personas “(…) que se encuentran en las mismas condiciones y situaciones similares a las [de él] (…) se les ha reconocido desde mediados del 2015 lo dispuesto (…)” en la normatividad relacionada con anterioridad, generando un trato desigual y discriminatorio, desconociéndose su calidad de sujeto especial de protección constitucional.
3. Exige, en concreto, ordenar al tutelado “(…) el reconocimiento y pago doble (…)”, de la suma de dinero correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, sufrida en ejercicio de sus funciones como miembro de la Fuerza Pública.
1. Respuesta del accionado
a) El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que “el pago de prestaciones sociales es improcedente por vía de tutela”. Anotó que el accionante cuenta con la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, para atacar la legalidad del acto administrativo reprochado.
Añadió que el reconocimiento económico pretendido por el promotor no se concedió, por cuanto, operó la “prescripción” del derecho invocado (fls. 47 a 49).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda, por cuanto
“(…) la presente acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, no se evidencian condiciones especiales para que por esta vía constitucional se ordene lo pretendido, pues si bien se tiene que se trata de una persona con discapacidad, no se encuentra en condición de debilidad manifiesta, que permita se aborde el estudio de fondo, ya que, este se encuentra disfrutando de la prestación económica de invalidez, que protege los derechos fundamentales perseguidos”.
“(…) Lo anterior, pues la negación de la entidad para acceder a la reliquidación perseguida, obedece a cuestiones de prescripción, debate que debe surtirse ante el juez natural, que en este caso es, la jurisdicción de los contencioso administrativo, quienes establecerán si procedo o no la prestación económica perseguida (…)” (fls. 50 a 51).
1. La impugnación
El tutelante impugnó insistiendo en los argumentos del libelo. Puntualizó la configuración de un perjuicio irremediable tramitar su asunto por las vías ordinarias, por cuanto, su mínimo vital se encuentra en discusión, e insistió en el trato desigual otorgado por la Policía Nacional, frente a las personas con identicas condiciones a las de él y que lograron acceder al “reajuste” de la indemnización anhelada (fls. 55 a 65).
2. CONSIDERACIONES
1. El interesado censura la negativa por parte del convocado a “reajustar” la indemnización por disminución de la capacidad laboral otorgada a su favor mediante resolución N° 00578 de 7 de mayo de 2010, a pesar de ser su caso similar al de aquellos ya beneficiados con tal prerrogativa.
2. Emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto, la actuación referenciada no es reprochable por esta vía extraordinaria.
En efecto, para cuestionar la legalidad del pronunciamiento señalado, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, los argumentos dados por el accionado para establecer como prescrito el derecho al reajuste de la indemnización reconocida al tutelante, por las lesiones sufridas en la prestación del servicio policial.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.
3. La protección reclamada también resulta improcedente como mecanismo transitorio para la defensa del mínimo vital, pues, el promotor en la actualidad percibe la remuneración económica correspondiente a la “pensión de invalidez”, como así lo aseguró en el líbelo genitor.
Ahora, la calidad de sujeto especial de protección constitucional tampoco conlleva, per sé, a la concesión del ruego, por cuanto, al accionado se le han brindado las garantías necesarias para acudir en sede administrativa a reclamar sus derechos, sin que se presentaran hechos que involucren actos discriminatorios en atención a la discapacidad padecida.
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el entutelado haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
En un asunto similar, la Sala expresó:
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.
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