STC801-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC801-2017  

Radicación n.° 27001-22-08-000-2016-00130-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la tutela promovida por Romelia María Cuesta Torres frente al Ministerio de Educación Nacional, El Municipio de Quibdó y la Secretaría de Educación de ese ente territorial.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora reclama el amparo de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.  

  

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 20 de marzo de 2014, ordenó al municipio atacado reintegrarla “(…) al cargo de secretaria, código 440, Grado 22 del nivel asistencial en el Centro Educativo Agropecuario Tagachí (…) y, (…) pag[arle los] salarios y demás prestaciones dejados de percibir (…)”.  

  

Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional transfirió al ente territorial convocado “los recursos necesarios” para el cumplimiento de lo anterior.  

  

Alega que la administración enjuiciada canceló las sumas establecidas en las “sentencias judiciales”, a los beneficiarios incluidos en el “(…) reporte de retroactividad de las cuentas por pagar del personal reintegrado y terceros de la secretaría de educación Municipal de Quibdó (…)”, excluyendo sin justificación alguna, a la aquí interesada.   

  

  

3. Implora la demandante en concreto i) dar cumplimento a la memorada decisión de reintegro laboral, y ii) exhortar a los convocados “resolver de fondo” sus requerimientos.  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a. El Municipio de Quibdó mediante su Secretaría de Educación manifestó que la promotora había presentado con anterioridad una tutela por “hechos similares”, relacionados con la petición elevada el 2 de mayo de 2016, ruego desestimado en su oportunidad por “hecho superado” (fls. 53 a 72).  

  

b. El Ministerio de Educación Nacional exigió su desvinculación esgrimiendo no haber vulnerado derechos fundamentales de Romelia María Cuesta Torres (fls. 164 a 168).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El juez constitucional de primer grado, negó la salvaguarda, por no ser el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial. Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del resguardo.  

  

Igualmente, rechazó el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, pues (…) el fallo que se pretende cumplir por este medio data del 20 de marzo de 2014, y la presente acción fue interpuesta el 6 de septiembre de 2016. (…)” (fls. 176 a 181).  

  

  

    

1. La impugnación    

  

La promotora impugnó por considerar “sin fundamentos legales y jurisprudenciales” la decisión que declaró improcedente la salvaguarda. (fl. 196).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Romelia María Cuesta Torres por la falta de contestación de fondo de los derechos de petición elevados ante los convocados.  

  

2. Es palmario el fracaso del reclamo frente al Municipio de Quibdó y su Secretaría de Educación, por la solicitud presentada el 2 de mayo de 2016, porque la interesada acudió a esta vía en pretérita oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.  

  

  

“(…) la decisión de juez de instancia fue acertada, toda vez que el ente accionado dio respuesta a la petición de la actora y aunque  no  se  suministró la información solicitada dentro de[l]  

  

escrito petitorio de fecha 2 de mayo de 2016, ello tuvo incidencia en el hecho que los documentos que contienen la información solicitada, presuntamente no reposan en la Secretaría de Educación Municipal sino en la Tesorería del ente Municipal a donde fueron solicitados por el demandado, lo que no obsta para que la actora acuda a la oficina competente en procura de lo pretendido” (subrayas son nuestras).  

  

Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si  

  

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

  

3. Por otro lado, del examen de los elementos de juicio adosados, se evidencia que la tutelante elevó un requerimiento ante el Ministerio de Educación Nacional con número de radicación 2016-ER-076992, exigiendo se le informara si esa cartera “(…) transfirió los recursos económicos solicitados por el Municipio de Quibdó –  Secretaria Municipal de Educación conforme el oficio de fecha 14 de marzo de [2015], detallando el valor total, la fecha y las personas destinatarias de dichas transferencias (…)”. Igualmente, exhortó expedir “(…) copia de los actos que anteceden y se originaron como consecuencia (…)” de lo pedido con antelación.  

  

Frente a lo anterior, el accionado contestó el 3 de junio de 2016 a la tutelante, lo siguiente:  

“(…) 1. El Ministerio de Educación Nacional, no asigna recursos para el pago de este tipo de obligaciones, toda vez que dentro del presupuesto (funcionamiento e inversión) de esta entidad, no existe partida que pueda ser destinada [para] el pago de este tipo de deudas, ni le corresponde efectuar dichos movimientos presupuestales. 2. Respecto de su solicitud de copias de los actos que anteceden y se generaron como consecuencia del oficio N° SEMQ-GFI-00012 del 14 de marzo de 2015, por ser un acto de carácter municipal sus antecedentes y posteriores actuaciones deben ser solicitados directamente a la entidad territorial (…)”.  

  

4. Refulge entonces que la solicitud elevada ante el gabinete gubernamental tutelado fue satisfecha antes de tramitarse el presente asunto. La información suministrada por el querellado es acertada, por cuanto resuelve de fondo todos los puntos de su pedimento.  

  

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.  

  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

  

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

  

Por tanto, no se establece conculcación de prerrogativas fundamentales por parte de la cartera involucrada.  

  

5. Ahora, también fracasa el auxilio, en lo concerniente al “cumplimento de la sentencia judicial” proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por cuanto, la accionante deberá acudir ante el Juez natural para dirimir ese aspecto en acción ejecutiva, por ser esta vía inadecuada para tramitar su pretensión, en atención al principio de subsidiariedad que la gobierna.   

  

Ahora, la calidad de madre cabeza de familia tampoco conlleva, per sé, a la concesión del ruego, toda vez que, esa condición aun cuando invocada por la impulsora del ruego en su escrito genitor, no fue acreditada mediante medio demostrativo alguno.  

  

6. Si bien la acción de tutela tiene como característica ser un mecanismo expedito y eficaz, con términos cortos para dirimir un conflicto donde se involucran prerrogativas supralegales, ello no implica la exención para quien acude a ella en realizar un esfuerzo probatorio mínimo para demostrar su menoscabo o la condición especial en que se actúe.  

  

Al respecto esta Corte adoctrina:  

  

“(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (…)3”.  

  

7.        Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.    

2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.    

3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2014-11120-2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01251-01.      

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