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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC957-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00153-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Productos Agropecuarios S.A.S. –Proagro-, Química Moderna S.A. en Liquidación –Quimor S.A.- y Productividad para el Campo S.A. en Concordato –Procampo S.A.-, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García, con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por Fiduciaria Bancolombia S.A. respecto de Procampo S.A., Quimor S.A. y la sociedad aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras piden la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el compulsivo materia del presente asunto, el Tribunal accionado inadmitió la apelación interpuesta por las ejecutadas, acá tutelantes, contra el auto del a quo de 8 de mayo de 2015, “mediante el cual se ordenó continuar adelante con la ejecución”.
En la misma determinación el Colegiado “confirmó el proveído de 17 de mayo de 2016”, emitido por el Juzgador de primer grado, nugatorio de la invalidez propuesta por las demandadas.
Para contrarrestar lo anterior, las quejosas interpusieron súplica, aduciendo que “el rechazo de plano de las excepciones de mérito [en] un juicio ejecutivo es apelable por disposición del numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y que las nulidades que se predican del proceso son insubsanables, siendo alegadas [oportunamente] (sic)”.
El 12 de septiembre de 2016, la Corporación querellada resolvió “en Sala Dual” el mecanismo de impugnación arriba citado, en el sentido de “declarar improcedente [la] súplica frente a la nulidad resuelta, [empero], revocó lo ateniente a la inadmisión de la alzada, con el fin de [avocarla]”.
Posteriormente, el ad quem resolvió de fondo la “alzada” el 13 de octubre de 2016, ratificando la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, aduciendo su “beneplácito” por la desestimación de las “excepciones de mérito”, tales como indebida acumulación de pretensiones, ineficacia del título y falta de requisitos de la demanda, porque las mismas planteaban reparos distintos “a los autorizados por el numeral 2º del [canon] 509 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
Cuestionando aspectos “confusos” de lo dispuesto en antelación, las convocantes exigieron la aclaración de ese proveído, requerimiento negado el 24 de octubre siguiente.
3. Exigen, por tanto, anular la actuación o en su defecto “conminar al [convocado] pronunciarse de fondo sobre las cuestiones planteadas en la [mencionada] apelación (sic)”.
1.1. Respuesta del accionado
Se atuvo a los razonamientos expuestos en las determinaciones confutadas (fl. 43).
2. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se centra en establecer si la autoridad tutelada trasgredió la prerrogativa invocada por las actoras, al no invalidar el señalado decurso y por rehusarse a decidir las excepciones de mérito alegadas por éstas en el mentado coercitivo.
2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal tutelado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para no conceder la nulidad del pleito, manifestó dicho juzgador en el auto de 11 de julio de 2016, que las sociedades interpeladas al unísono habían planteado como defectos procesales: “habérle[sele] dado a la demanda un trámite diferente e irregularidad de tipo constitucional (sic)”, pues en la comentada actuación se viene en realidad realizando un “proceso de entrega de bienes inmuebles que tenía en arrendamiento la parte ejecutada”.
Al respecto, expuso que tales yerros no se adecuaban prima facie en ninguna de las causales expresamente enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso1, ni en la prevista en el inciso 5º del canon 29 de la Constitución Política2, incumpliendo el principio de taxatividad que gobierna el régimen de las nulidades.
Agregó que las mencionadas anomalías procesales ya habían sido propuestas sin éxito como “excepciones previas” mediante reposición contra el mandamiento de pago, no pudiendo intentarse ahora por incidente para reabrir el debate, aspecto proscrito del ordenamiento adjetivo conforme lo preceptúan “las reglas 1003 y 1024
del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, respectivamente”.
En consecuencia, expuso:
“(…) Aunque en gracia de discusión se aplicarán las disposiciones que otrora reglaba el C.P.C., debe advertirse que las irregularidades estarían saneadas porque las entidades accionadas se notificaron en mayo de 2014 y solo promovieron el incidente hasta febrero de 2016 (num, 1º, art. 144, C.P.C. disposición que pervive en el actual num. 1º, art. 136, C.G.P.), además que lo hacen luego de proferido el auto que ordena continuar adelante con la ejecución sin que los yerros aducidos hayan tenido lugar en tal providencia (arts. 142 y 134 del C.P.C. y C.G.P., respectivamente).
“Lo cierto es que, una vez cerrado el debate de las excepciones previas por vía de reposición al mandamiento de pago –e incluso habiéndose ordenado continuar adelante con la ejecución-, en los términos del art. 132 del C.G.P. le quedaba vedado a las sociedades ejecutadas insistir en tales alegatos por vía de nulidad procesal en etapas subsiguientes (…)”.
Dedujo lo anterior porque las demandadas propusieron medios defensivos distintos a los autorizados por la norma citada, tales como “indebida acumulación de pretensiones, ineficacia del título y falta de requisitos de la demanda”, los cuales, en su raciocinio, planteaban ataques de forma, aspectos que las ejecutadas ya habían expuesto sin triunfo en su escenario natural, esto es, a través del “recurso de reposición contra el mandamiento de pago”.
Así las cosas, infirió:
“(…) Lo dicho no significa que las formas del título sean un aspecto prescindible en el juicio de ejecución, sino que el legislador estableció una oportunidad para definir estas cuestiones en el recurso de reposición al mandamiento de pago. Nótese que los ejecutados han tenido la posibilidad de ejercer integralmente su derecho fundamental a la defensa y contradicción, aunque esto no signifique que las excepciones de mérito, [mecanismo] del que dispusieron para controvertir la obligación pueda utilizarse para reiterar los reproches de forma que estudió el juez de la causa.
“Incluso la defensa ni siquiera cuestiona la veracidad de los documentos base de recaudo o que la supuesta incompletitud (sic) tenga alguna relevancia en el cobro que se les exige, pues en tales casos estaban completamente habilitados para tachar los documentos que, dicho sea de paso, cuando son presentados por una parte, así sea en copia simple, la Corte Constitucional ha sentenciado que deben valorarse en el marco de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 superior y constituye un exceso ritual manifiesto no considerarlos solo por falta de sellos de autenticación (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Productos Agropecuarios S.A.S. –Proagro-, Química Moderna S.A. en Liquidación –Quimor S.A.- y Productividad para el Campo S.A. en Concordato –Procampo S.A.-, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García, con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por Fiduciaria Bancolombia S.A. respecto de Procampo S.A., Quimor S.A. y la sociedad aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1“Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
2 “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
3 “Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.
4 “ Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”.
5Ídem.
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