Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC959-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00135-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Nelson Benavides Cifuentes frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; extensiva al Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Eluin Guillermo Abreo Triviño, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Jair Soto Zuluaga al aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, presuntamente infringidos por los accionados.
2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en el asunto materia de este auxilio, el 26 de noviembre de 2014 el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones del accionante en pertenencia y las impetradas por el allá convocado, acá promotor, mediante demanda de reconvención.
Acota que el “(…) 2 de diciembre [siguiente] se fijó edicto para [la] notificación de [esa providencia], a ‘puerta cerrada’ sin que haya constancia de su desfijación”.
Expresa que tras ser emitido el citado proveído finiquitorio del pleito, las diligencias fueron enviadas al Juzgado ahora querellado, quien en “febrero de 2015” avocó su conocimiento y ordenó elaborar “(…) edicto, (…) por considerar que el que aparecía en el expediente no cumplía su función por carencia de firma del secretario (…) [sin embargo,] el edicto nunca se elaboró”.
Agrega que el 15 de abril de 2015 apeló el fallo, empero esa impugnación junto con la incoada por su contraparte, fueron declaradas extemporáneas. Atacó la anterior determinación a través de reposición y queja.
Desatada adversamente la reposición se accedió a la queja, decidida por el ad quem tutelado en el sentido de estimar bien denegada la alzada. Ante el último de los mencionados pronunciamientos incoó sin éxito el recurso de súplica.
Luego de criticar los argumentos pilar del fallo, retoma el alegato relacionado con la apelación deprecada contra ese proveído para asegurar su interposición oportuna, “(…) si se tiene en cuenta que la sentencia y el edicto para su notificación se produjeron cuando estaba vigente el paro judicial más extenso que registra el país, que según los medios de comunicación (…) duró 73 días”.
Indica que la ausencia de la firma del secretario en el memorado “edicto” afecta el requisito de publicidad “(…) que debe acompañar a la sentencia” y quebranta el debido proceso de los intervinientes en la litis.
3. Pide negar las pretensiones del demandante en pertenencia o conceder el remedio vertical por él propuesto dentro de ese asunto.
El colegiado hizo un recuento de su gestión y adujo estarse a esa actuación procesal.
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó no poder emitir respuesta a esta acción, por cuanto las diligencias materia de la misma se remitieron a esta Sala de Casación para el examen pertinente.
El otro convocado, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión fue suprimido mediante Acuerdo de 19 de diciembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. CONSIDERACIONES
1. Referente a los reproches relacionados con la comentada apelación, se analizará lo decidido por el Tribunal sobre ese particular, pues fueron esas providencias con las cuales se puso a fin a la discusión suscitada por el impulsor de este amparo respecto de ese mecanismo de defensa.
2. El 15 de noviembre de 2016, el colegiado desató la queja interpuesta contra la declaración de extemporaneidad de la aludida alzada, avalando el pronunciamiento del a quo por hallarlo ajustado a la ley.
En la determinación adoptada por la Corporación se zanjaron los planteamientos del recurrente, similares, valga decirlo, a los esbozados como pábulo de este ruego.
Concerniente a la publicidad del fallo, acotó el ad quem que esa providencia se dictó el 26 de noviembre de 2014 y se enteró de ella a los extremos litigiosos a través de “(…) edicto fijado el 2 de diciembre del mismo año, de tal suerte que el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y el 10 de diciembre de 2014, sin que las partes [en ese lapso] hayan presentado recurso alguno (…) [l]o anterior se colige de las documentales allegadas, donde se evidencia que el recurso de apelación (…) fue presentado por el ahora quejoso el 15 de abril de 2015 ”.
Afirmó que dictada la sentencia y notificada la misma, las diligencias fueron asignadas al Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión, quien el 16 de febrero de 2015 avocó su conocimiento y comunicó de ello a “(…) las partes, lo que se corrobora con el escrito de apelación que formuló la parte demandante el 26 de febrero de 2015 (…), que fue rechazado por extemporáneo el 27 de marzo de 2015”.
En punto de la ausencia de tempestividad de la alzada deprecada por el allá convocado, ahora petente, sostuvo la Corporación que tal descuido no se enmendaba con el planteamiento aducido por éste relacionado con
“(…) que no se dejó constancia de cuando se desfijó el edicto, ni tampoco [con el argumento] que en el estado del 18 de febrero de 2015, se dijo como anotación ‘Elaborará Edicto’ y por eso esperó a que se fijara el edicto, pues si algún reparo tenía frente a la notificación de la sentencia, debió pedir que se notificara en debida forma o solicitar la nulidad de ese acto procesal que considera irregular, pero no lo hizo, además, su propia afirmación en el sentido que ‘Esperé hasta el 15 de abril siguiente que se fijara edicto para notificar la sentencia’, denota que desde febrero, por lo menso tuvo conocimiento y acceso al expediente y por esa senda se enteró del proferimiento de la sentencia”.
Referente al paro judicial invocado por el tutelante, acotó el Tribunal que ese cese de actividades no se verificó en todos los estrados; y atinente a lo expresado por el juzgador a quo sobre ese aspecto, resaltó:
“(…) [a] la atestación [de ese] servidor (…) no puede imponerse la nota periodística según la cual la parálisis empezó el 9 de octubre [de 2014], versión que se desvirtúa con el mismo escrito de alegaciones presentando por el demandado Benavides [acá accionante] el 14 de octubre de 2014, y el que por su lado radicó el demandante, el 24 de noviembre de 2014, de donde se corrobora la constancia del juzgado en cuanto a que el paro judicial inició el 17 de octubre y se prolongó hasta el 21 de noviembre de 2014, reanudándose actividades el 24 de noviembre de 2014 (…). Por lo demás, si a la noticia de prensa nos estamos, según ella el paro culminó el 13 de enero de 2015, y la apelación vino a presentarse 3 meses después”.
Sustentando, entre otros, en los fundamentos glosados, el ad quem respaldó la decisión de primer grado nugatoria del remedio vertical deprecado por Benavides Cifuentes por extemporáneo. La súplica impetrada contra la reseñada determinación, fue declarada improcedente conforme a lo dispuesto en la regla 331 del Código General del Proceso1
.
3. Las providencias descritas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales, pues, particularmente, en la primera de las referenciadas se explicó con suficiencia los motivos para confirmar el auto impugnado, afincando el colegiado su postura en las pruebas allegadas al expediente de las cuales con acierto coligió i) la real notificación del fallo por parte del funcionario que lo dictó; ii) la ausencia de cuestionamiento del demandado en relación con las presuntas falencias atribuidas al edicto mediante el cual se publicitó esa providencia; y iii) la no incidencia del cese de labores de la Rama Judicial en la extemporaneidad de la alzada formulada por el citado señor.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que en el auto de 16 de febrero de 2015, mediante el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión asumió el conocimiento del pleito no ordenó, como erradamente lo asevera el tutelante en su escrito constitucional, publicar un nuevo edicto para volver a enterar el comentado proveído; por tanto, ningún estudio merece la afirmación del querellante, referente a haberse quedado esperando la materialización de ese acto, para proceder a apelar la determinación finiquitoria de la litis, por cuanto, se reitera, el juzgador cognoscente no dispuso la repetición de esa notificación (fl. 334 cdno. 1 del juzgado).
4. En resumen, la inconformidad del interesado con la tesis esgrimida por el Tribunal no es suficiente para catalogar de irregular ese actuar, pues como lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
5. Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención de esta excepcional justicia.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
También ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”4
(sublínea fuera de texto).
6. No se hará pronunciamiento respecto del fallo confutado, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues, como se vio, el actor al incoar la apelación a destiempo desperdició la oportunidad de ventilar su desacuerdo en el campo propicio para ello, esto es, dentro del proceso y ante el juez competente para dirimir sus inconformidades.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nelson Benavides Cifuentes frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; extensiva al Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Eluin Guillermo Abreo Triviño, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Jair Soto Zuluaga al aquí gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “El recurso de súplica (…) [n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (sublínea fuera de texto).
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
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