STC964-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC964-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00177-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Dary Consuelo Martínez Verano frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. a la aquí gestora.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La promotora exige el resguardo de las garantías al debido proceso y vivienda, presuntamente quebrantadas por los accionados.  

2. Como sustento de su reclamo acota, en concreto, que Davivienda S.A. le inició el juicio objeto de esta salvaguarda por mora en el pago del crédito hipotecario otorgado en el año 2001.  

  

Agrega que mediante incidente requirió la nulidad de todo lo actuado en ese asunto, por ausencia de reestructuración de ese préstamo; empero, éste se rechazó el 14 de abril de 2016, determinación confirmada en segunda instancia el 2 de septiembre siguiente.  

  

El ad quem no accedió a la invalidez deprecada, porque “(…) el inmueble tenía otra obligación adicional, con la administración del Conjunto, que pedía remanentes (sic)”.  

  

3. Tras insistir en lo ya descrito, aseverar que los juzgadores pretirieron la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, y calificar sus decisiones como “vía de hecho”, solicita dejar sin efecto lo cursado en el aludido pleito.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados   

  

El a quo arguyó que como la deudora “tenía otras obligaciones distintas a la (…) demandada [en la litis materia de esta protección] no era procedente otorgar el beneficio [por ella requerido], pues le resultaba más desfavorable”.  

  

   La otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Se duele la quejosa Dary Consuelo Martínez Verano, porque dentro del comentado sublite, los funcionarios accionados se negaron a declarar la nulidad por ella deprecada respecto del referenciado coercitivo.  

  

2. Para solucionar el presente asunto es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí estableció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, como acontece en este asunto, pues esa eventualidad acreditaba la incapacidad económica del demandado. Sobre ese aspecto razonó:  

  

“(…) [L]as reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)”1 (subrayas fuera de texto).  

  

3. En la litis objeto de este decurso, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia nugatoria de la nulidad alegada por Dary Consuelo Martínez Verano, por cuanto, para ese colegiado el a quo abordó ese asunto  

  

“(…) desde una perspectiva constitucional reiterada que propende por la implementación de la reestructuración de la obligación (…) [y] con total acierto, destacó que esa regla no tenía un carácter absoluto, pues por vía de similares directrices emanadas en sede de acciones constitucionales, se ha llegado al resultado de ‘que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay[a] evidencia de fe que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago)’2, posición que ha secundado la Corte Suprema de Justicia al exponer que ‘la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia de la obligada’3 (…)”.   

  

Atendiendo a lo dicho en precedencia, el ad quem consideró inviable terminar el coercitivo adelantado por el Banco Davivienda S.A. a la aquí promotora Martínez Verano, porque “(…) obra[ba] en el plenario prueba de la solicitud de un embargo de remanentes por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, hecho que pone de relieve la existencia de un cobro compulsivo adicional que, por lo tanto, impide la culminación de este asunto”.        

  

4. Resulta razonable la postura asumida por los funcionarios querellados frente al tópico sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados y la jurisprudencia pertinente, dictaron sus decisiones desestimando la terminación del coercitivo porque aun cuando la obligación no hubiese sido reestructurada, tal evento no conllevaba a la finalización del pleito por verificarse en él un embargo de remanentes, aspecto último no desmentido por esta vía constitucional por la impulsora de la misma.  

  

Por no lucir desacertadas las tesis esgrimidas por los accionados, las cuales, dicho sea de paso, se acompasan con lo expresado por esta Sala en casos similares4, se impone el fracaso de la protección, pues ella se torna viable solo en eventos de evidente desafuero judicial, sin que el examinado sea uno de ellos.           

     

5. En corolario, la inconformidad de la señora Martínez Verano con los pronunciamientos auscultados no le abre paso a esta jurisdicción, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”5.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”6  

(sublínea fuera de texto).  

  

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Dary Consuelo Martínez Verano frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. a la aquí gestora.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Corte Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012.    

2 “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.STC13347-2015”.     

3 “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.STC5141-2016”.    

4 CSJ.STC de 27 de agosto de 2015, exp. 2015-00416-01.    

5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

6 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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