Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC976-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03677-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Érica Liliana Velásquez Escalante a través de apoderado general, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente frente al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00114.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien actúa a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el proferimiento del auto de 1º de diciembre de 2016.
Pide, que se deje sin efectos la providencia mencionada y, «CONFIRMAR Y DECLARAR QUE TIENE PLENOS EFECTOS LEGALES el auto de fecha 6 de octubre de 2015, proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, radicado bajo el número 2012-114 adelantado en ese despacho judicial» (f. 62, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernando García Sepúlveda contra Érica Liliana Velásquez Escalante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante el auto de 6 de octubre de 2015, acogió el avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, presentado por el perito designado por el despacho Rainer Ramiro Ortiz Zapata, quien determinó que el valor del inmueble objeto del proceso, corresponde a $3.098’177.900 y no a la suma de $1.515’770.000, como se determinó en el dictamen allegado por la parte ejecutante en el que se incurrió en error grave al no ser tenida en cuenta la infraestructura existente en el bien.
Sostiene que frente a esa decisión el ejecutante interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria; el Juzgado lo mantuvo y concedió el de apelación que resolvió el Tribunal el 1º de diciembre de 2016, modificando el auto recurrido en el sentido de acoger como definitivo el primer dictamen pericial quedando el avalúo del inmueble fijado $1.515’770.000.
Explica que considera que tal determinación «está alejada de la realidad procesal que se vivencia en el expediente; fue violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y está incursa en causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», porque en el avalúo aprobado:
(i) Se partió del hecho falso, de que la licencia para la urbanización y construcción en el predio se encontraba vencida, «Este hecho desde luego influye enormemente en el valor del avalúo, pero sobre este hecho no se percató ni indagó la autoridad judicial accionada, por lo cual se presentó un evidente defecto fáctico».
(ii) Se consignó que el inmueble se encontraba ubicado en la zona rural del Municipio de Pereira, lo que no es cierto, puesto que, «de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT – vigente para esta ciudad, el predio de propiedad de la actora, se encuentra en la zona suburbana de esta ciudad», circunstancia que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, no obstante que tales aspectos le fueron expuestos en el escrito allegado el 3 de marzo de 2016 por el apoderado de la ejecutada.
(iii) No se tuvo en cuenta que el predio objeto del dictamen se encuentra completamente urbanizado, con todos los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y depósito de residuos sólidos.
(iv) Tampoco que, «alrededor de dicho condominio se encuentran construidas y/o en construcción las urbanizaciones – condominio Santa Lucía, La Elvira, Altamira, San Marcos, Jamaica y los colegios angloamericano y Liceo Francés, todos ellos pertenecientes a los niveles 5 y 6 de la estratificación vigente en la ciudad de Pereira».
Agrega finalmente que, «la acción o extralimitación que motiva la presentación de esta acción de tutela consiste en que la autoridad judicial accionada, sin fundamento constitucional, legal o de hecho válido, procedió a acoger un avalúo comercial incompleto, desfasado, equivocado y alejado por completo de la realidad y de las características del bien inmueble objeto del avalúo. Acogió un avalúo que desconoció por completo todos los aspectos ciertos planteados en el presente escrito, incurriendo con ello en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales por defecto fáctico, defecto material o sustantivo y decisión sin motivación» (ff. 33 a 63, 69 a 71, 75 a 76, y 84 a 86, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el expediente del proceso ejecutivo que da cuenta la demandada lo devolvió al Juzgado de origen, y en el mismo se encuentran las diligencias surtidas en esa instancia a cuyos argumentos se remite por contener el análisis y la gestión que correspondió a esa Sala en el asunto (f. 107).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, el apoderado de la peticionaria persigue por este medio, que tras de dejar sin efecto el auto de 1º de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal accionado, se declare que tiene plena validez el de 6 de octubre de 2015 emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el argumento de que la Sala Unitaria en la decisión atacada «sin fundamento constitucional, legal o de hecho válido, procedió a acoger un avalúo comercial incompleto, desfasado, equivocado y alejado por completo de la realidad y de las características del bien inmueble objeto del avalúo» (f. 40).
3. De las copias que fueron arrimadas al trámite, por la accionante, observa la Corte en relación con lo anterior, que:
3.1 En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernando García Sepúlveda contra Érica Liliana Velásquez Escalante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 17 de marzo de 2014 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
3.2 El resumen de antecedentes realizado en el auto atacado, en cuanto a lo que es materia de queja constitucional establece el siguiente recuento:
«la parte ejecutante, por medio de su apoderada judicial, acercó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, acompañado de un dictamen que le dio un valor comercial de $1.374’500.000,oo (folios 216 a 252 del cuaderno 1 de copias); del mismo se dio traslado al demando para que lo pudiera objetar por error grave (f. 253, ibídem); así lo hizo por medio de su apoderado judicial, quien allegó un nuevo avalúo, esta vez por valor de $5.842’000.000,oo (fls. 254 a 292 del cuaderno 1A de copias); el juzgado, por su parte, al decretar las pruebas, con base en el artículo 238-6 del C. de P. Civil, vigente a la sazón, dispuso la designación de un auxiliar de la justicia que, posesionado, rindió su concepto y dijo que el inmueble tiene un valor comercial de $1.515’770.000,oo (folios 310 a 326 ibídem). Se corrió traslado de este último dictamen (fl. 327 ib.), plazo en el cual la parte demandada presentó una solicitud de aclaración y complementación; evacuado el requerimiento (folios 339 a 342 ej.) y surtido un nuevo traslado, se procedió a realizar nuevo avalúo del inmueble (fl. 380, 395 a 479 ibídem), que arrojó un valor comercial de $3.098’177.900,oo. Sobre este último se presentó por el ejecutante solicitud de complementación y aclaración, que fue debidamente acatada por el auxiliar de la justicia (fls. 484 a 488 y 490 a 502, ib.)» (f. 2).
3.3 En relación con el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 6 de octubre de 2015, allí se dijo,
«(…) Ahora, pasando a la objeción del avalúo del inmueble, expuso el despacho que de las cuatro experticias allegadas, la que más tiene fundamentos claros y precisos del objeto de dictamen es la presentada por el señor Reiner Ramiro Ortiz Zapata, pues allí «… se infiere sin lugar a dudas que en el dictamen allegado por la parte ejecutante se incurrió en error grave al no ser tenida en cuenta la infraestructura existente en el bien y que como acertadamente lo expone el apoderado judicial de la ejecutada «no se trata de una finca». Deja claro este trámite que el inmueble es objeto de un proyecto urbanístico que le da al mismo un valor real desconocido en el experticio inicial (sic)».
Inconforme con ello, la parte ejecutante presentó reposición y en subsidio apelación (…) Y respecto del avalúo, explica en su inconformidad que se acoge un dictamen sobre el que existen graves errores «… los cuales no tuvo el demandante ni las partes en general, la oportunidad de exponer, por cuanto jamás se corrió traslado del mismo una vez se dio la complementación y aclaración que rindió el perito.». Agrega que, con base en el artículo 241 del C. P. C, el peritaje que se debe acoger es el de la auxiliar de la justicia Lina Lotero» (f. 3).
3.4 La anterior decisión que fue recurrida en reposición y apelación, la mantuvo el Juzgado y concedió el subsidiario, y el Tribunal al resolverlo en Sala Unitaria Civil Familia mediante providencia de 1º de diciembre de 2016, dispuso en entre otras determinaciones, «3. MODIFICAR el ordinal «Cuarto» del auto recurrido en el sentido de que se acoge como definitivo el dictamen pericial presentado por la perito Lina María Lotero Scarpetta, quedando el avalúo del inmueble objeto del presente litigio fijado en la suma de mil quinientos quince millones setecientos setenta mil pesos ($1.515.770,000,oo), de acuerdo con lo anotado y aclarado en las consideraciones de la presente providencia» (ff. 2 a 15, negrilla en texto).
Consideró para lo precedente, y en punto a la inconformidad referente al avalúo del bien, que el «resultado desconoció el inciso 5o del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues se incurrió en un trámite equivocado lo que llevó a que se acogiera un dictamen que no ha debido aportarse. Así se afirma, porque cuando se trata de la contradicción del avalúo del bien inmueble objeto de hipoteca, la norma que rige el asunto es el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la sazón, que en su texto enuncia sólo tres peritajes como máximo con el fin de definir, en este caso, el avalúo del bien inmueble objeto de garantía.
Veamos: i) el primero, que es el presentado por el ejecutante o ejecutado o nombrado por el juez (art. 516 del C. de P. Civil), ii) el segundo que es el allegado como prueba a la objeción del inicial; y iii) el tercero, que lo puede decretar el funcionario de oficio. Mas, la norma por ningún lado autoriza un cuarto dictamen, como ocurrió en el caso en estudio» (…). Y continuó afirmando:
«En el presente asunto se pasaron por alto estas reglas, pues se presentaron cuatro dictámenes. Uno, que obra a folio 216; el segundo que fue allegado como prueba de la objeción al dictamen visible a folio 254; otro más tercero que de oficio lo decretó el juez, y se encuentra a folio 310; y el cuarto, otra vez decretado de oficio (folio 395), y que surgió de un error al momento de dar traslado del tercer dictamen, pues allí se abrió la posibilidad de objetar nuevamente, dado que en ningún momento se indicó que era exclusivamente para complementarlo o aclararlo, lo que va en contravía de lo señalado en el numeral 6o del citado artículo 238, que expresamente señala que el dictamen decretado de oficio por el juez «… será inobjetable,
Y para ahondar en el error, el juzgado en su análisis final, acogió el cuarto dictamen, que, como se explicó, ya no era procedente, la ley no lo autoriza, por lo que, sin lugar a dudas, se trata de una prueba ilegal, en tanto desconoció las reglas procesales para su producción, que no puede ser tenida en cuenta dentro del proceso por el juez y, por lo mismo, no tiene ningún valor probatorio, en tanto su decreto y práctica no estaban autorizados por ninguna norma, por lo que es nula de pleno derecho» (…)
«Y no se puede decir que por el hecho de que las partes en su momento no alegaron dicha irregularidad, esta se convalide por sí sola, pues se trata de una situación relevante en el proceso que afecta constitucionalmente esa prueba y la deja sin ningún valor, caso en el cual el juez debe aplicar el principio de exclusión» que es la potestad que tiene para «determinar cuando existe una violación del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusión de una prueba», tal como pasa en el presente asunto.
Si no se puede tener en cuenta el dictamen realizado por el auxiliar de la justicia Rainer Ramiro Ortiz Zapata, erró el juzgado al acogerlo como definitivo en la resolución del problema jurídico llevado a su jurisdicción. Por tanto, en este caso el juzgado debió optar por cualquiera de los tres primeros: i) el aportado por el demandante; ii) el presentado por el demandado y iii) el de oficio decretado por el juez, uno de esos legalmente aportados al plenario, después de analizados, es el que se debe utilizar para definir el presente asunto».
Con apoyo en lo antecedente, procedió a revisar los trabajos realizados y de este análisis concluyó:
«el de la perito Lina María Lotero Scarpetta, decretado de oficio, es el más acertado al caso de marras, pues los dos restantes dejan de lado aspectos puntuales del lote que hacen que el primero le dé un valor por debajo del que verdaderamente corresponde, y el segundo lo sobrevalore.
Ciertamente, el que rindió Jairo Arango Gaviria, aunque coincide en algo con el valor del lote de terreno que le da la auxiliar de la justicia Lotero Scarpetta, uno de $12.000 y la otra de $11.200 metro cuadrado, deja de lado explicar aspectos tan importantes como el área y el valor de los inmuebles construidos. En efecto, no se analiza cómo, ni de dónde salen los resultados arrojados respecto a cada una de los edificios, simplemente se encarga de describir sus características, dejando por fuera de esa descripción la piscina, sin que indique un porqué del valor dado a las construcciones, ni mucho menos el área de los mismos; arroja, simple y llanamente, un valor sin ningún sustento que en realidad señale la procedencia de esos referentes.
Por su parte, al señor Diego Ramos García le faltó especificar el porqué del valor que le da al metro cuadrado, no hace una comparación de valores con otros predios del sector que le sirvan de referencia para concluir el valor del metro cuadrado que le da. Lo que hace es una descripción de lo que contiene el lote y anexa una serie de fotos y planos, sin que se conozca, valga insistir, cómo surge la cifra o valor que le da al área del lote. En esta clase de pruebas, valga anotar que el perito debe tener el fundamento para explicar sus resultados y no dejarlos a la deriva, como lo hizo el señor Arango Gavina respecto a las edificaciones, al señalar simplemente un valor sin ningún sustento de ello, o sobre el lote como lo hace el auxiliar de la justicia Ramos García, pues sobre esos aspectos (lote y edificaciones) es que debe girar la controversia de la experticia; simple y llanamente, son el objeto del dictamen».
Seguidamente puntualizó que en el dictamen de la perito Lina María Lotero Scarpetta «se tuvieron en cuenta todos los aspectos del área, ubicación, acceso y los certificados de disponibilidad de servicios públicos de energía, acueducto, de Atesa de Occidente y los requisitos exigidos por la CARDER, así como lo concerniente a las construcciones que tiene el bien desde el punto de vista de su extensión, vetustez, acabados y el estado de las mismas, la justificación de los valores dados a la experticia y la valoración del terreno y edificaciones, por lo que sus conclusiones son mucho más acertadas en cuanto al precio real del bien, tanto en superficie como en las construcciones.
Además, en su aclaración en esta instancia explica de manera detallada por qué no es necesario en su avalúo tener en cuenta la licencia de construcción, dado que «… al proyectar un tipo de construcción de esta magnitud, la valoración que se le da en un presupuesto a la licencia de construcción es un 0,02 por ciento de valor total y ella solo está destinada para que el ente administrativo permita como propietario o constructor haga ese proyecto como tal, es un gasto que se recupera cuando se comercialice la totalidad de la obra; como tal no es un bien que se pueda vender, y cuando uno hace el avalúo este debe ir reflejado en un lote; la licencia no es un bien que se pueda embargar, solo se da para dicho proyecto a una persona o constructora pero no se puede negociar.».
Así las cosas, la experticia rendida por la señora Lotero Scarpetta, no solo tiene sólidos fundamentos técnicos, sino documentales y metodológicos, que hacen que su valor definitivo sea el más acertado para el presente asunto, por lo que la objeción presentada al dictamen allegado por la parte demandante prospera» (ff. 2 a 15).
4. Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás, y en el entendido de que lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso, no encuentra la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en la vía de hecho que se le endilga, teniendo en cuenta que en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada, profirió la providencia acusada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento, es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis expuesta por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido fallo.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas – dictámenes periciales – pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado del petente frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras).
6. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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