Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC986-2017
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00437-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Gloria Cecilia Tamayo Vásquez en contra del Juzgado Trece de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “remoción de guardador” de los interdictos John Jairo, Eucardo de Jesús y Óscar Tamayo Vásquez, iniciado por María Leonila Alzate Vásquez, Juan Guillermo y Ángela María Tamayo Vásquez respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre locomoción, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Gloria Cecilia Tamayo Vásquez sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. La tutelante fue designada curadora de sus hermanos interdictos John Jairo, Eucardo de Jesús y Óscar Tamayo Vásquez, gestión que afirma haber cumplido satisfactoriamente, a pesar de residir en Estados Unidos de América.
2.2. No obstante, en el 2015 se inició en su contra el litigio materia de esta salvaguarda, y allí se le fijó como medida cautelar “el impedimento de salida del país”.
2.3. En diligencia efectuada el 19 de noviembre de 2015, los extremos procesales llegaron a un acuerdo conciliatorio para finalizar ese juicio, aprobado por el despacho en sentencia de esa data, en la cual se dispuso el no levantamiento de “(…) la medida de restricción de salida del país a la [hoy actora] (…) hasta tanto no presentara las cuentas de la curaduría a través de perito contador (…)”.
2.4. Censura la ahora quejosa lo resuelto en precedencia, aduciendo que el juzgador “(…) no realizó el examen de legalidad de la conciliación al que se encuentra obligado, restringiendo injusta e infundadamente (…)” su potestad de viajar a Estados Unidos, donde tiene su domicilio y su núcleo familiar la espera.
2.5. Requirió revocar esa prohibición, empero, ese pedimento fue denegado el 27 de mayo de 2016, determinación apelada por la interesada.
2.6. Manifiesta que la medida es exagerada, por cuanto, “(…) su presencia física no es necesaria para nada atinente a ese proceso (…)”. Además, cuestiona la demora en la rendición del citado peritaje, en punto de las cuentas por ella rendidas, pues tal circunstancia ha retrasado injustificadamente el trámite de ese asunto.
3. Implora acceder a su reclamación.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego precisando que “(…) el auto mediante el cual se negó el levantamiento de la medida se encuentra en apelación, por lo cual no es objeto de la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, hasta tanto no se hayan agotado los recursos ordinarios (…)” (fl. 42).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir la desatención del presupuesto de inmediatez en lo concerniente a las censuras elevadas frente al fallo definitorio de ese pleito y la designación del experto contable.
Adicionalmente razonó, respecto de la prohibición de salir de territorio nacional, que el reclamo resultaba prematuro, por cuanto, aún “(…) no se ha surtido el trámite de la impugnación que la accionante presentó contra el auto de 27 de mayo de 2016, que negó la revocatoria de la medida (…)” (fls. 58 a 66 vuelto).
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 76 a 100).
1. CONSIDERACIONES
1. Gloria Cecilia Tamayo Vásquez critica, en concreto, que dentro del comentado subexámine se le haya restringido la posibilidad de viajar al extranjero, pues, en su opinión, esa decisión es “innecesaria” y quebranta su libertad de locomoción.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, por cuanto, mediante providencia de 13 de diciembre de 2016 (fls. 111 a 119), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín zanjó la apelación impetrada por la tutelante frente al proveído nugatorio de la petición de levantamiento de la señalada medida, revocando tal pronunciamiento para, en su lugar, acceder a la mencionada solicitud.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, porque cualquier conducta eventualmente atentatoria de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, cometida al interior del memorado litigio, se superó al finalizar la mencionada restricción cautelar.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Atañedero a la demora en la rendición del peritaje contable decretado en punto de las cuentas rendidas por ella, le atañe a la interesada poner en conocimiento tal inconformidad de la autoridad accionada, a fin de que se adopten los correctivos pertinentes, de haber lugar a ellos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.