Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-04-000-2016-02103-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2016, que negó la tutela de José Cayetano Parrado Mendoza frente a la Fiscalía Treinta Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Expone que es Desmovilizado de las autodefensas, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal, y que el 19 de [septiembre] de 2016 presentó una petición a la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando le fuera recibida una ampliación de versión libre a fin de confesar la responsabilidad sobre unos hechos acecidos en marzo de 2011, sin embargo, como no ha recibido una respuesta acorde con lo peticionado, considera que «(…) se puede catalogar una vulneración al derecho fundamental de petición (…)»
3. En consecuencia, como medida concreta de protección pide que se ordene una respuesta oportuna «(…) toda vez que a partir del 15 de enero del presente hogaño (sic) quedé habilitado para solicitar la libertad por sustitución de medida de aseguramiento por una privativa de la libertad y de acuerdo a la audiencia de sustitución de medida (…) de la fecha 14/09/2016 quedó plasmado que no me la conceden hasta que este hecho no esté versionado confrontando la sentencia e imputado de acuerdo al artículo 18 de la Ley 1592/2012» (ff. 1 a 8, cd.1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Fiscal Treinta Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, afirma que ha contestado cada solicitud realizada por el postulado; relacionó los hechos confesados por éste en desarrollo de los componentes de la ley e indicó que se solicitó ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, audiencia de imputación para el 30 de noviembre de 2016 «(…) en la cual se incluirá los hechos por los cuales se encuentra condenado el accionante».
De otro lado, agregó que, «(…) se procedió a remitir al centro de reclusión del postulado todas las respuestas a sus peticiones mediante oficio número 1270 del 16 de noviembre de 2016», de esta forma solicitó declarar improcedente la tutela por hecho superado (ff. 28 a 31, ibídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al constatar que el hecho constitutivo del agravio desapareció, pues el Ente Acusador demostró haber dado respuesta a las solicitudes del actor a través del oficio 1270 de 16 de noviembre de 2016, precisó además que, se programaron dos fechas para la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento – 30 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016 – , lo cual fue notificado de manera personal al postulado sin que hubiese manifestado inconformidad, situación que configura el hecho superado (ff. 28 a 31, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El censor, se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado pues no considera suficiente la respuesta dada por la Fiscalía accionada, al respecto aduce que «(…) la parte falladora (sic) solo observó la petición más no si estaba vulnerada. Pues es evidente que no resulta cabiendo la interpretación de hecho superado cuando por las razones que dieron origen a la acción de tutela el suscrito sigue privado de la libertad» (f. 62, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
2. Ahora bien, frente al derecho fundamental invocado por el actor, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular; de modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Descendiendo al sublite, del examen de lo aportado por la Fiscalía accionada a fin de demostrar el cumplimiento, puede concluirse que la petición de 20 de septiembre de 2016 (f. 9, ib.), elevada por el desmovilizado tuvo cabal respuesta mediante el oficio 1270 de 16 de noviembre de 2016 (f. 34, ídem), el que fuere notificado personalmente al mismo (f. 36, íd.), siendo su contenido conforme con lo pedido, en tanto relaciona y clarifica la situación procesal del postulado respecto de los delitos confesados a efectos de hacerlos valer ante la justicia transicional.
Como su principal interés es la confesión de unos hechos en particular por los cuales actualmente purga una sanción impuesta por la justicia ordinaria, en la misma misiva la Fiscalía le precisa que se radicará la solicitud de audiencia de formulación de imputación entre el 30 de noviembre y el 16 de diciembre de 2016 como preludio de la transición al resguardo de la justicia especializada.
En criterio de esta Sala esa respuesta no resulta irrazonable y, por tanto, no es causa de afectación de los derechos fundamentales del demandante, tal como acertadamente lo aceptó el juez constitucional de primera instancia.
Además, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia de la garantía.
Y es que pudo verificarse que la Fiscalía atacada resolvió los planteamientos del gestor, en forma clara y completa, sin que pueda calificarse de evasiva la contestación; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente protección, la accionada se pronunció sobre la petición del actor, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
De esta forma y en consonancia con el juez A quo, al no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que el ente accionado resolvió el cuestionamiento de fondo, congruente y de manera precisa, carece de objeto proferir un mandato de protección sobre esa aspiración.
Finalmente, y respecto a la queja expresada en el memorial impugnatorio, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea necesariamente favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y oportuna a la totalidad de las solicitudes elevadas y además se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
3. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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