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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1047-2017
Radicación n.º 05000-22-13-000-2016-00408-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Rubiela del Carmen Estrada García contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Yolombó y la ciudadana Rosaña Gómez, actuación a la que se ordenó vincular a los menores Carlos Andrés, Luis Santiago, Ruby Alexandra Herrera Estrada y Vilma Ruth Estrada García, a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público de Yolombó, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, integridad personal, vida digna y salud, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausada al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada mediante sentencia anticipada, dentro del proceso ordinario promovido por ella y los menores Carlos Andrés, Luis Santiago, Ruby Alexandra Herrera Estrada y Vilma Ruth Estrada García, contra la señora Rosana Gómez.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene a la demandada la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio y se prevenga a los despachos accionados que no avalen ese tipo de conductas.
B. Los hechos
1. Rubiela del Carmen Estrada García adquirió, a través de la escritura pública n.° 146 de la Notaría Única de Yolombó de1 17 de mayo de 1991, el inmueble ubicado en la calle 17 n.° 18-77 de Yolombó.
2. En el año 1997, Rubiela del Carmen Estrada García promovió demanda contra Pedro Nel y Reinaldo Estrada García, a fin de obtener la reivindicación del inmueble referido.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, terminó ese proceso al aprobar la conciliación celebrada el 4 de noviembre de 1998, en el que el extremo pasivo se comprometió a efectuar unas obras sobre el bien raíz aludido y a pagar cierta suma de dinero a la contraparte, y esta se obligó a realizar las escrituras públicas de transferencia de dominio de los pisos segundo y tercero al extremo pasivo.
4. Pedro Nel Estrada García y Juan David Medina Galeano vendieron a favor de Rosana Gómez las mejoras consistentes en casas de habitación ubicada en el bien raíz mencionado atrás, por medio de documentos privados suscritos a fines de la década de los noventas.
5. En el año de 2011, Rubiela del Carmen Estrada García, los menores Carlos Andrés, Luis Santiago, Ruby Alexandra Herrera Estrada y Vilma Ruth Estrada García presentaron demanda contra Rosana Gómez, con el objetivo de que se declarara que le pertenecía el bien referido atrás, se ordenara la entrega a su favor y se pagaran los frutos civiles.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, al cual se asignó esta controversia, la admitió el 24 de agosto de 2011, ordenó el traslado al extremo pasivo y dispuso que se tramitara conforme al procedimiento abreviado de restitución de inmueble.
7. La demandada presentó las excepciones previas de «cosa juzgada» y «prescripción extintiva», y las de fondo denominadas «buena fe» y «derecho de retención».
8. En providencia de octubre 23 de 2014, la juzgadora declaró no probados los medios exceptivos previos.
9. Inconforme con esta determinación, la parte pasiva interpuso los recursos de reposición y apelación.
10. El 27 de enero de 2015, la falladora no repuso la decisión cuestionada y concedió el medio de impugnación subsidiario.
11. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en proveído adiado el 10 de junio de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de agosto de 2011 y ordenó que adecuara su trámite al del proceso ordinario, por tratarse de una demanda reivindicatoria.
12. En auto de septiembre 16 de 2015, el juez de la causa admitió el libelo introductor por la vía ordinaria y ordenó el traslado a la parte pasiva, la cual reiteró las excepciones propuestas anteriormente.
13. El a quo, en sentencia anticipada de 17 de marzo de 2016, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, a causa de la conciliación celebrada en 1998, y terminó esa controversia.
14. Contra esta decisión, la parte desfavorecida formuló el recurso de apelación.
15. En fallo de 31 de agosto de 2016, el ad quem confirmó la providencia apelada.
16. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los estrados judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, pues el inmueble objeto de litigio es de su propiedad, de manera que debió ordenarse la entrega de ese bien a su favor, sin embargo la reivindicación fue denegada en las sentencias cuestionadas, con base en una valoración errada de las pruebas aportadas a ese asunto. [Folios 68-96, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de los menores Carlos Andrés, Luis Santiago, Ruby Alexandra Herrera Estrada y Vilma Ruth Estrada García, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público de Yolombó, así como a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 100, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó limitó su intervención a la remisión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso objeto de queja. [Folio 104, c. 1]
3. En sentencia de 16 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, debido a que los despachos accionados negaron las súplicas de la parte actora en el proceso reivindicatorio censurado al declarar la existencia de cosa juzgada en virtud de la conciliación efectuada entre las partes en otro proceso anterior, motivo por el cual esas determinaciones se compadecieron con los exigencias estructurales de esa institución procesal, máxime que están respaldadas probatoriamente, y por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. [Folios 116-124, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual indicó que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que los fallos cuestionados se basaron en una indebida apreciación de las pruebas recaudadas, en efecto, debe concederse la protección constitucional. [Folios 133-154, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el ad quem determinó que debía mantener la decisión recurrida, como consecuencia de la configuración de la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en la siguiente argumentación:
Podemos ver que en el proceso radicado 2011-00108 existe identidad de objeto, habida cuenta versa sobre el mismo inmueble, se funda en la misma causa y existe identidad de las mismas partes.
Y decimos que existe identidad de las mismas partes porque la demandante es la misma del proceso reivindicatorio con radicado número 197-2748 del Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad, que terminó con conciliación entre las partes el día 4 de noviembre de 1998 y aprobada el 10 de noviembre del mismo año, donde los demandados señores Pedro Nel y Reinaldo Estrada García y la demandante señora Rubiela del Carmen Estrada García, de igual forma en el proceso radicado 2006-0027 del Juzgado Promiscuo del Circuito, por medio del interlocutorio 070 del 13 de septiembre del año 2007, se declaró probada la excepción de cosa juzgada donde la demandante era la misma señora Rubiela del Carmen Estrada García y demandados los señores Pedro Nel Estrada García, María Nazareth Estrada García y Rosana Gómez (…)
En el caso que nos ocupa la señora Rosana Gómez es causahabiente de los señores Pedro Nel y Reinaldo Estrada García, en la medida en que estos le cedieron los derechos en el objeto que tenían de los inmuebles motivo de la presente controversia a la señora Rosana Gómez (…)
Ahora bien, el motivo de impugnación de la apoderada de la parte demandante indica que no es cierto que la conciliación celebrada en este juzgado dentro del proceso radicado 2748 haga tránsito a cosa juzgada y ello lo sustente en que la misma no fue cumplida y que no existe identidad de las partes.
Al respecto tendrá que indicar este Despacho que (…) obra copia de la conciliación realizada en este Juzgado dentro del proceso identificado con el radicado 2748, donde es demandante la señora Rubiela del Carmen Estrada García y es demandado (sic) los señores Pedro Nel Estrada García y Reinaldo Estrada García. En dicha oportunidad el día 4 de noviembre, las partes en litis conciliaron las pretensiones de la demanda (…) Este Juzgado aprobó dicho acuerdo conciliatorio el 10 de noviembre del año 1998, en el cual hizo las advertencias legales y ordenó la terminación del proceso.
De la prueba documental en comento, la cual por demás no fue tachada ni mereció reproche por la parte demandante, tendrá que indicar este funcionario que, contrario a lo expuesto en la impugnación presentada, se desprende que allí nació una nueva obligación y por tanto se ordenó la terminación del proceso reivindicatorio adelantado entre dichas partes, no es cierto entonces que por el hecho de no haber cumplido el mismo o cumplido de forma fraccionada quiera decir que su valor jurídico haya desparecido, el mismo tiene valor y contaba con los medios jurídicos-procesales necesarios para ejecutar el acuerdo allí logrado, no restándole eficacia al hecho de que no se haya hecho uso de los mismos.
Considera esta judicatura que sí existe identidad de objeto y causa, pues en ambos procesos se solicita la reivindicación de unas mejoras hechas en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 038-7211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Yolombó, Antioquia, de propiedad de la hoy demandante, y la causa de la misma es el hecho de haberse construido, según sus afirmaciones, de mala fe y sin permiso de la demandante. (…)
Así las cosas, falta entonces realizar el estudio del primero de los requisitos para que obre la figura de cosa juzgada y es la identidad de los sujetos (…) Al respecto, encuentra este funcionario (…) copias de las promesas de compraventa de los señores Pedro Nel Estrada García y Juan David Medina Galeano, en donde transfieren a título de venta a la hoy demandada señora Rosana Gómez, lo siguiente: El derecho de posesión material que tiene y ejerce sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación, localizada en un tercer piso, en la Calle Santa Bárbara, zona urbana del municipio de Yolombó (…) A su vez, el señor Juan David Medina Galeano le vende igualmente unas mejoras consistentes en una casa de habitación (…) ubicada en el callejón de Santa Bárbara (…)
Para el presente caso, es claro que efectivamente hubo un acto entre vivos o vínculo contractual denominado contrato de promesa de compraventa, el cual al comparar el fundamento fáctico de la demanda es efectivamente el mismo bien inmueble.
(…)
Por último, frente a la no valoración de la integración de la parte demandante como sujetos a Carlos Andrés, Luis Santiago, Ruby Alexandra Herrera Estrada y Vilma Ruth Estrada García, tendrá que indicar este funcionario judicial que de confirmar con lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil colombiano establece: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
Así las cosas, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria (…) encuentra este Despacho que la única titular de derecho real de dominio es la señora Rubiela Estrada García, los señores Carlos Andrés, Luis Santiago, Ruby Alexandra Herrera Estrada y Vilma Ruth Estrada García (…) hacen parte de una afectación en favor de estos denominados, constitución de patrimonio de familia (…) Es así como ellos no son titulares de derechos reales de dominio y por lo tanto no se puede hablar de una falta de identidad de la parte demandante (…)
En este orden de ideas, y como respuesta al problema jurídico planteado, tenemos que, como lo plantea la parte demandada, se presenta la figura de la cosa juzgada, pues queda demostrado que en virtud del mismo objeto y la misma causa, ya hubo un acuerdo conciliatorio, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Razón por la cual se habrá de confirmar la sentencia impugnada.
3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del despacho querellado, condujeron a que determinara que se había configurado la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario de carácter reivindicatorio examinado, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1998 en otro proceso de la misma naturaleza, y por tanto, confirma la sentencia anticipada apelada.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el juzgador encausado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del resguardo es anteponer su propio criterio al del fallador accionado y atacar, por esta vía, las determinaciones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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