STC1051-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1051-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00162-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Medina Vanegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Fiscalía 232 Seccional de Itagüí, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, libertad y «acceso a la justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        Contra el accionante se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 11 de agosto de 2007, «en donde fueron heridos de muerte por disparo de arma de fuego tres personas y heridas otras tres».  

  

2.2.        El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, absolvió al promotor de la comisión de las aludidas conductas punibles, decisión que apeló la Fiscalía General de la Nación.  

  

  

2.3.        Por los mismos hechos, «fue condenado (…), en la modalidad de complicidad (…) ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR», actuación que se adelantó de manera separada, ante diferentes autoridades judiciales.  

  

2.4.        Adujo el quejoso que, «hace aproximadamente tres meses», tuvo conocimiento de que «las pruebas que sirvieron de sustento para que el Tribunal Superior de Medellín revocara el fallo de primera instancia (…), fueron incorporadas en el juicio que se llevó en [su] contra de forma ilegal», toda vez que «el ente acusador sustrajo las pruebas del proceso donde fue condenado el señor ANDRES FELIPE GOMEZ SALAZAR (…), mutilando el expediente y trasladando la mayoría de documentos a [su] proceso», contingencia que conllevó que la fiscal que conoció de su investigación, fuera denunciada penalmente por parte de la juzgadora que conocía del proceso de Gómez Salazar.  

  

2.5.        Agregó que el Tribunal accionado, acomodó «las pruebas ya ilegales», pues dio valor a unos testimonios «sin el lleno de los requisitos que ordena el código del menor y de la adolescencia» y «no valor[ó] las pruebas en conjunto».  

  

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de enero de 2017, exclusivamente en lo que atañe al «asunto en que fue condenado el accionante», ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación e informó que «el accionante interpuso una acción de tutela con anterioridad por hechos similares a los ahora expuestos», la cual «fue resuelta de manera adversa a los intereses del actor» por esta misma Sala de Casación.  

  

2.        La Sala de Casación Penal de esta Corporación, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de la queja constitucional.  

  

3.        El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que «no ha proferido decisiones de fondo en el proceso de la referencia».  

  

4.        La Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Medellín y área metropolitana, expresó que el accionante «debe agotar las instancias judiciales y los recursos que sobre el tema [contempla] la Ley 906 de 2004».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el fallo dictado por el Tribunal accionado, el 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se revocó el fallo absolutorio que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y, en su lugar, encontró responsable al gestor al amparo de los punibles a él imputados y lo condenó a la pena de 50 años de prisión.  

  

3.        Bajo tal premisa, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de similares hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el actor manifestó que:  

  

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:  

  

a.-) Que fue absuelto por los referidos ilícitos, decisión impugnada por la Fiscalía y la Procuraduría.  

  

b.-) Que el superior la infirmó y, en su lugar, lo declaró responsable y le impuso cincuenta (50) años de prisión (24 sep. 2010).    

  

c.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación (30 jul. 2014).  

  

d.-) Que luego, desestimó el mecanismo de insistencia planteado por su abogado (26 ago.).     

  

e.-) Que la resolución del ad quem lo ubica en un <<franco perjuicio irremediable>>, en la medida que carece de cualquier otro medio ordinario de defensa.  

  

4.- Pide que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia <<según los hechos y los conceptos de violación enunciados>>. (CSJ STC1021-2016).  

  

Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación censurada conculcó el derecho invocado por el gestor, al penalizarlo con cincuenta (50) años de prisión por homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma, por indebida valoración probatoria.  

  

La vinculación de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, deviene de inadmitir la demanda extraordinaria de Casación formulada por el querellante y no acceder al instrumento de <<insistencia>>.   

  

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

  

(…)  

  

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:  

  

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.  

  

(…)  

      

En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del a quo (25 feb. 2010), la de segunda instancia (24 sep.), el auto que inadmitió la demanda de casación (30 jul. 2014), la desestimación de la insistencia (26 ago. 2014), y la del escrito genitor (27 ene. 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.  

  

Además, el reclamante no alegó, ni menos demostró que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al medio residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.  

  

(…)  

  

b.-) Finalmente, es inane detenerse en la alegación del <<perjuicio irremediable>> aducido por el demandante, como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.  

  

(…)  

  

Si el menoscabo se apuntala a la condena impuesta por la Sala censurada, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar.  

  

Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

  

Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.  

  

El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

  

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

  

[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’  

  

(…)  

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

  

4.        Ahora, en lo que atañe a la ilegalidad de las pruebas que fundaron la condena del accionante, hecho que no esgrimió en la primera acción de tutela que promovió, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que aquel tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), a fin de aportar los elementos probatorios que, según él, conllevarían su absolución, sin que lo anterior quiera decir que el interesado no deba cumplir las cargas mínimas contempladas en la normatividad para acceder al mecanismo de defensa en mención.  

  

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

  

Por tanto, al verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

5.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.      

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