STC1059-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1059-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02637-01  

         (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

                 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, que concedió la tutela de Miryam Barragán frente a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; así como la Inspección Octava C Distrital de Policía del mismo lugar, siendo citados el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y los intervinientes en el hipotecario nº 2004-00079 y la pertenencia nº 2003-0584.   

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al disponer la entrega del inmueble con matrícula nº 50S-206442, dentro del hipotecario del Banco BBVA Colombia SA contra Blanca Cecilia Suárez.   

   

2. Manifiesta, en resumen, que el 27 de octubre de 2003 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá inscribió la demanda de pertenencia que instauró contra Blanca Cecilia Suárez sobre el referido predio y, el 11 de junio de 2004, anotó el ejecutivo con acción real del Banco BBVA Colombia SA frente a la entonces propietaria del bien.  

  

Agrega que el 11 de octubre de 2006 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito dictó fallo en el que accedió a la usucapión y esa providencia se registró el 3 de noviembre de ese año; no obstante, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito continuó con el cobro hasta que el 16 de mayo de 2013 se inscribió en el folio de matrícula la cancelación de la hipoteca y la adjudicación de la vivienda por remate a favor de Edicson Orlando Castillo.  

  

Afirma que el 13 de agosto de 2014 solicitó a la Oficina de Registro que cancelara esas últimas anotaciones y el 15 de septiembre de ese año inició una actuación administrativa que culminó con la resolución nº 00766 del 26 de diciembre de 2014 que las dejó «sin valor ni efectos jurídicos».  

  

Expone que el hipotecario fue enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien comisionó a la Inspección Octava C Distrital de Policía para el desalojo, acto que inició el 27 de octubre de 2016 y en el que ella manifestó «que no estaba enterada…que me iba a comunicar con mi abogada y que pedía un plazo para defenderme» y por su «desconocimiento en leyes y al no estar asistida por un abogado, no hice oposición alguna». La diligencia fue suspendida para continuarla el 1º de diciembre de 2016.    

   

3. Pretende que se aplace la entrega del predio rematado (fls. 18 a 25, cd. 1).   

4. El Tribunal admitió el amparo constitucional y decretó la medida provisional solicitada, consistente en «la suspensión de la continuación de la diligencia de entrega» mientras se resuelve la tutela.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS   

         

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo de la pertenencia en préstamo para que fuera examinado (fl. 51, ibídem).  

  

2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dijo que esa entidad no era la llamada a atender las súplicas (fls. 55 a 57, ib).  

  

3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad se opuso al resguardo porque no cumple el requisito de inmediatez, dado que el auto que adjudicó el inmueble y el que ordenó la entrega datan del 18 de septiembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, respectivamente (fl. 66, cit).  

  

4. Edicson Orlando Castillo Álvarez refirió que la actora actuó en el hipotecario como cesionaria de los derechos de la deudora Blanca Cecilia Suárez; que ella ha interpuesto varias tutelas por los mismos hechos resueltas en forma adversa a sus intereses y que él obró de buena fe (fls. 67 a 69, cd. 1).  

  

5.  La Juez Veintinueve Civil del Circuito señaló que el hipotecario fue remitido a los Despachos de ejecución desde el mes de noviembre de 2013 (fl. 109, ibídem).  

  

6. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá adujo que la actuación de la Inspección de Policía se circunscribió, en este caso específico, al cumplimiento de una orden judicial y no puede controvertir las providencias del comitente (fls. 124 a 128, ib.).  

  

7. El Registrador Principal de la Zona Sur de Bogotá informó que Edicson Orlando Castillo Álvarez interpuso reposición y apelación contra la resolución nº 00766 del 26 de diciembre de 2014 que canceló el registro del remate y de la hipoteca; luego, por resolución nº 199 del 6 de abril de 2015 negó el primer recurso y concedió el segundo subsidiario ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y no se ha resuelto. Por último, dijo que el folio de matrícula del predio está bloqueado como medida de protección (fls. 1443 y 144, cd. 1).  

  

8. BBVA Colombia S.A. expuso que la tutela no procede contra providencias judiciales y no se puede formular como una tercera instancia (fls. 179 a 181, ibídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Otorgó la protección porque la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro está pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por Edicson Orlando Castillo Álvarez contra la resolución que dejó sin efecto el acto de registro del remate «decisión sin la cual la Inspección Octava C Distrital de Policía de Bogotá no podrá proceder con la entrega de que trata el despacho comisorio nº que había sido programado para el pasado 1º de diciembre», teniendo en cuenta que «la titularidad del derecho real de dominio de la persona a quien favorece dicha entrega aún es incierta». Por ello le ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución que se abstenga de efectuar dicha diligencia mientras se decide la apelación aludida.  

  

También descartó la temeridad de la salvaguarda en atención a que si bien la actora acudió con antelación a esta vía, fue para cuestionar otras actuaciones distintas a la entrega (fls. 220 a 228, cd. 1).      

  

IMPUGNACIÓN  

  

La presentó Edicson Orlando Castillo Álvarez sin argumentación adicional (fl. 267, ib).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De entrada se descarta la temeridad en el ejercicio del resguardo, ya que si bien el 25 de septiembre de 2014 (STC12999) esta Sala desestimó la tutela de la acá accionante contra las mismas autoridades y fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 5 de noviembre de ese año (STL15440), en esa ocasión controvirtió:  

  

«2.1.- La sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que acogió la pertenencia que instauró contra Blanca Cecilia Suárez y personas indeterminadas, porque omitió la cancelación de todas las anotaciones del predio; así como la inscripción del anterior acto por la Oficina de Registro.  

  

2.2.- El auto del Veintinueve Civil del Circuito que la tuvo como sucesora procesal de Blanca Cecilia Suárez dentro del hipotecario en el que el BBVA Colombia S.A. persigue el mismo inmueble.  

  

2.3.- La inadmisión de la apelación propuesta frente al proveído de primer grado que negó la nulidad del cobro por indebida notificación, adoptada por el Tribunal.  

  

2.4.- La aceptación de la cesión del crédito a favor de Edicson Orlando Castillo Álvarez, cuando debió corresponder a una venta de derechos litigiosos.  

  

2.5.- La omisión de la Fiscalía General de la Nación de informarle el resultado de la investigación por la destrucción del expediente contentivo del recaudo que originó su reconstrucción».   

  

Ahora, en el caso que se analiza, la inconforme circunscribe su ataque a la diligencia de entrega sobre la base de no estar en firme el registro del remate y adjudicación, lo que difiere del amparo primigenio y habilita a la Corte para analizar el contenido de la petición.   

  

2. De manera que, corresponde a la Sala establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas esenciales denunciadas por ordenar y practicar la entrega del inmueble subastado a favor del adjudicatario, cuando el acto que registró la venta forzada fue dejado sin valor ni efecto y está pendiente de resolverse la apelación frente a esa decisión.            

3. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

4. El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que resulta prematuro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá comisione a la Inspección Octava C Distrital de Policía para la entrega de la vivienda a favor del rematante Edicson Orlando Castillo Álvarez, cuando el registro que se hiciera a su nombre como nuevo titular del derecho real de dominio es objeto de una actuación administrativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.  

  

Es decir, sería apresurado adelantar la entrega cuestionada, pues, hasta este momento no existe certeza de que el impugnante sea en efecto el actual propietario del bien raíz en la medida en que mediante la resolución nº 00766 del 26 de diciembre de 2014 la Oficina de Registro canceló la inscripción del remate, ratificando su posición al resolver la reposición por resolución nº 199 del 6 de abril de 2015, quedando pendiente la revisión en segunda instancia por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.  

  

Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos de todos los involucrados en el juicio hipotecario, incluidos la accionante y el acá impugnante, deberá esperarse a que la autoridad competente se pronuncie sobre la legalidad del registro de la subasta, ya que la titularidad del bien en cabeza del rematante es lo que lo habilita para exigir la entrega.  

  

La situación descrita ameritó la intromisión del Juez constitucional y por ello se respaldará lo decidido por el Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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