Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1063-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00154-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2 ) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Amelia Medina y Constantino Muñoz Meneses contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, en consecuencia, ordenar al Tribunal convocado «fijar nueva fecha y hora para la sustentación oral del recurso de apelación…».
2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis, que:
2.1. Promovieron proceso de pertenencia agraria, siendo denegadas sus pretensiones, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, contra la cual formularon apelación, la «cual sustent[aron] por escrito».
2.2. Para llevar a cabo la sustentación oral de la alzada, el Tribunal accionado fijó fecha para el 13 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana, audiencia a la que no asistió su apoderado, por lo que fue declarado desierto el recurso.
2.3. Ese mismo día, 13 de diciembre de 2016, su mandatario judicial presentó «la excusa correspondiente y solicitando la fijación de nueva fecha y hora para la sustentación», petición que fue negada por el estrado criticado, a través de proveído del 17 de enero de 2017.
2.4. Adujeron los promotores que el Tribunal no «hizo pronunciamiento sobre la SUSTENTACIÓN POR ESCRITO que hizo el Señor Abogado de la Parte Demandante» y que «debe surtirse la audiencia de Sustentación Oral del Recurso de Apelación».
2.5. Agregaron que el despacho judicial enjuiciado no aceptó la excusa que presentó su apoderado, desconociendo que «la cita odontológica con estudio radiológico sí constituye una fuerza mayor», por lo que debió fijarse una nueva fecha para la sustentación del recurso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que «las razones por las que se declaró desierto el recurso de apelación se ajustan a la ley, no vulneran ningún derecho fundamental a los accionantes».
2. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle informó que en sus archivos «no se registra que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, haya dado AVISO a esta procuraduría de la admisión del proceso de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria de dominio con radicación 2010-00507-01, conforme lo indica el artículo 30 del Decreto 2003 de 1989», por lo que solicitó que «se declare la nulidad del proceso…».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el auto del 17 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal criticado negó el señalamiento de nueva fecha para la sustentación del recurso, aún no ha cobrado firmeza.
En efecto, revisado el reporte de actuaciones del proceso objeto de la queja constitucional, se advierte que contra el prenombrado proveído se interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado el pasado 24 de enero de esta anualidad, escenario en el cual habrá de resolverse sobre la excusa que presentó el mandatario judicial de los accionantes y, si es del caso, fijar nueva fecha para la sustentación de la alzada.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Finalmente, es importante resaltar que si el agente del Ministerio Público no está conforme con la actuación que se ha surtido al interior del proceso al que se contrae la queja constitucional, ha de formular, inicialmente, el correspondiente reparo ante el juez ordinario, pues no se olvide que
«… el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.