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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1199-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00841-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Diana Carolina Arciniegas Peña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ejecutivo impulsado por Alfonso Assaf Lobo frente a Sergio Hernando Arciniegas Jiménez.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la promotora exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para sustentar su reproche, asevera que ella y sus hermanos son poseedores desde el año 2012, de un inmueble ubicado en Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 300-296163, calidad adquirida en virtud de un “(…) contrato de dación en pago (…), [mediante el cual su progenitor] Sergio Hernando Arciniegas Jiménez se obligó a cancelar la totalidad de la deuda adquirida por concepto de alimentos en favor de sus hijos (…)”.
Dicho terreno fue embargado en el decurso criticado y como la actora no fue convocada al mismo, pidió la nulidad del mandamiento compulsivo, empero su solicitud fue rechazada por falta de legitimación.
Acota que el secuestro de la heredad reseñada se practicó el 13 de abril de 2015 sin la asistencia del propietario del bien o de los poseedores.
El 14 de marzo de 2016 reclamó el levantamiento de las cautelas decretadas en el asunto aduciendo su condición de poseedora; no obstante, esa reclamación se desestimó por extemporánea el 12 de abril de 2016.
Advierte que el estrado querellado no valoró las pruebas adosadas para respaldar el señorío alegado y basó su pronunciamiento en una interpretación restrictiva de la ley.
Si bien impugnó esa determinación, ésta se confirmó el 16 de septiembre de 2016 (fls. 1 y 2, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El titular del despacho denunciado relató los antecedentes del litigio cuestionado. Indicó que la actora pretendió la nulidad del juicio por indebida notificación de la orden de apremio, solicitud rechazada ante su falta de legitimación, al igual que los recursos planteados contra el auto de 12 de abril de 2016, donde se declaró precluido el término probatorio,
Resaltó que la petente demandó la revocatoria de las medidas cautelares practicadas, empero su reclamo se rechazó por extemporáneo y aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra ese proveído, el primer remedio se negó el 16 de septiembre de 2016 y, el segundo, fue declarado desierto el 12 de octubre siguiente ante la omisión en el pago de las copias para surtir esa alzada.
Anotó la improcedencia del amparo, por cuanto la gestora no utilizó las herramientas de defensa a su alcance y dado que con su actuación no lesionó las garantías de aquélla (fls. 47 y 48, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección solicitada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no censuró lo resuelto sobre la nulidad propuesta por indebida notificación y tampoco agotó correctamente el recurso vertical frente a la negativa al levantamiento de las cautelas.
Adicionalmente, resaltó la ausencia de arbitrariedad en el compulsivo criticado, pues al juez querellado sólo le asistía el deber de enterar al deudor del mandamiento de pago y no a terceros y, toda vez que la aquí reclamante deprecó la revocatoria del embargo y secuestro comentados transcurridos más de los veinte (20) días contemplados en el canon 597 del Código General del Proceso (fls. 51 al 56, cdno. 1).
1. La impugnación
La tutelante impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor.
Agregó que le fue imposible acudir al señalado ejecutivo a formular el incidente de levantamiento de las medidas cautelares en los plazos conferidos en el Estatuto de Procedimiento Civil, por cuanto desconocía el juicio rebatido, así como la realización del secuestro efectuado sobre el bien perseguido (fls. 104 al 114, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora cuestiona (i) el rechazo de la nulidad invocada por omitirse notificarla del mandamiento de pago en el juicio censurado; y (ii) la negativa a revocar las cautelas practicadas.
2. En torno al primer motivo de reparo se incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues como lo acotó el a quo constitucional, la solicitante omitió incoar recurso alguno frente a la negativa a tramitar la invalidez.
Con todo, no se observa caprichoso desestimar la intervención de la censora por falta de legitimación en el decurso criticado, pues el juzgador convocado llegó a esa conclusión tras indicar que ésta no fungió como integrante de los extremos procesales, siendo, además, inviable su enteramiento porque
“(…) revisado el título valor base (…) [del recaudo], la carta de instrucciones que acompaña dicho documento, así como la demanda, sólo aparece como obligado (…) el señor SERGIO HERNANDO ARCINIEGAS JIMÉNEZ, más no la señora Diana Carolina Arciniega Peña, razón por la cual al no ser ésta demandada, al tenor de lo dispuesto en el art. 314 del C. de P. C. (hoy 290 del C.G.P.), no tiene porqué notificársele del auto de mandamiento de pago [allí] proferido (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Sobre el segundo punto materia de queja, la protección es igualmente improcedente por no agotarse las herramientas de defensa establecidas por el legislador para obtener lo aquí deprecado.
Ciertamente, se destaca que si bien la gestora incoó reposición y, en subsidio, apelación contra la desestimación del levantamiento de las cautelas, negado el primer remedio, soslayó el pago de la copias indicadas por el juez atacado para surtir la alzada, lo cual generó la declaratoria de deserción de ese último recurso en proveído de 12 de octubre de 2016.
El mecanismo desperdiciado resultaba idóneo no sólo para que la querellante alegara y acreditara su calidad de poseedora, sino además, para dilucidar la ausencia de conocimiento en relación con la fijación y celebración del secuestro en la ejecución confutada, cuestión, esta última, objeto de la presente impugnación.
Así las cosas, ésta acción no puede salir avante, pues, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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