STC1240-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1240-2017  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00240-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Yina Patricia Cabezas Olave en calidad de agente oficiosa de Óscar Andrés Angulo Cabezas, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico de dicha localidad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con ocasión de la demora en la autorización del tratamiento que requiere éste para la lesión que padece en su rostro.  

  

Solicita entonces, que se ordene al ente atacado, «reali[zar] los tratamientos ya ordenados y [que] en lo sucesivo sean elaborados y tratados por el odontólogo tratante especialista de la Clínica Odontológica Especializada Nueva Sonrisa»; que asuma «todos los gastos de los tratamientos ya ordenados por los odontólogos de la Clínica Nueva Sonrisa ya que (…) no tiene dinero para cubrir los gastos de la cirugía y la placa por los que se ha visto afectada la salud de [su] hijo»  (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su descendiente se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller, en la Tercera Brigada Batallón Pichincha del Ejército Nacional; que el 14 de julio de 2016, fue agredido físicamente por un compañero, lo cual le ocasionó «línea doble de fractura a nivel de ángulo mandibular».  

  

Asegura que su prohijado fue remitido a la Clínica Odontológica Nueva Sonrisa para «valoración por cirugía maxilofacial»,  donde le solicitaron que allegara el informativo de lesiones del Ejército Nacional, con el propósito de establecer el tratamiento de la contusión aludida, el cual fue expedido por la entidad convocada luego de varias evasivas, es decir, tardíamente, lo que, asegura, agravó la condición médica de su hijo, pues además de la fractura ahora tiene un «edema», el cual debe tratarse a través de «placa miorelajante» antes de practicar el procedimiento quirúrgico memorado.  

Sostiene que actualmente su agenciado presenta «perturbación funcional del órgano sistema de la masticación», motivo por el que requiere la práctica inmediata de los tratamientos referidos, máxime cuando éstos tienen un costo elevado que no puede sufragar por su propia cuenta dada su precaria condición económica (fls. 1 a 7, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Dispensario Médico de Cali, alegó que es inexistente la vulneración alegada por la gestora, toda vez que ésta «no ha radicado la documentación para proceder con el estudio y autorización de los servicios médicos solicitados en la presente acción constitucional», tal y como lo prevé el artículo 4° de la Resolución 0548 de 2010 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, «sin que ello implique la negación de los servicios de salud» (fls. 36 a 38, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió la protección rogada, tras advertir que si bien a Óscar Andrés Angulo Cabezas se le ha proporcionado la atención necesaria para la valoración y el diagnóstico de la lesión que padece,  

  

       «la simple autorización de [e]stos procedimientos no es per se garantía de que ha cesado la vulneración del derecho fundamental a la salud y vida digna que alega el actor, por cuanto se aduce por parte de la accionada la falta de los trámites administrativos a cargo del tutelante, lo que ha propiciado la dilación en la continuidad de la atención requerida; lo cual se contrapone a lo informado por la misma agente oficiosa, quien es clara en afirmar que asistió en más de una oportunidad a la entidad accionada para que le fuera autorizado el tratamiento a su hijo, ante lo cual fue recibida con evasivas, hasta que finalmente le indicaron que previo a esa intervención se debía realizar un procedimiento en el edema que había surgido en la zona afectada de su hijo, y tal eventualidad surgió según su manifestación por el trascurso del tiempo entre la valoración odontológica y la negativa de la prestación del servicio, muy a pesar de las continuas visitas de la señora madre del accionante para efectos de obtener la aludida autorización. Entonces, trasladar la carga administrativa al accionante, estando confinado en las instalaciones del Ejército, no puede constituirse en la justificación para que una persona que se encuentra a órdenes de las fuerzas militares prestando un servicio a la Patria, no se le garantice la atención médica y odontológica adecuada, además de oportuna, pues dada su condición de soldado, es deber del Estado proporcionarle las garantías necesarias para mantener su salud de forma integral, habida cuenta del servicio que presta y el cual requiere de su mejor condición física y mental mientras se encuentre activo».  

  

Así que ordenó al Dispensario Médico Militar de Cali, «autori[zar] y practi[car] el procedimiento de cirugía maxilofacial y la placa miorelajante ordenados a Óscar Andrés Angulo Cabezas para que sea tratada la condición que padece en su mandíbula, con todo lo que ello requiera de forma integral, es decir, consultas, exámenes, medicamentos, cirugías, tratamiento y demás. Esta prestación del servicio deberá darse hasta que se dé el restablecimiento de la salud, previa revisión y valoración médica por especialista, que así lo determine» (fls. 52 a 55 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Dispensario Médico de Cali, recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la contestación a la demanda de amparo (fls. 75 y 76, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De otro lado, la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía autónoma que tiene doble connotación, esto es, como prerrogativa constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, STC404-2015 y en STC269-2016).  

  

De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

  

«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, STC11770-2015 y STC237-2016).  

    

1. En este caso, la accionante actuando como agente oficiosa de su hijo Óscar Andrés Angulo Cabezas, quien se encuentra actualmente prestando el servicio militar obligatorio,  acude a la presente acción con el propósito de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y específicamente al Dispensario Médico de Cali, la autorización y práctica, sin más dilaciones, de la «cirugía maxilofacial» y la «placa miorelajante», ordenadas por los médicos tratantes a favor de aquél para superar la lesión que padece en su mandíbula.    

    

1. En primer lugar, la Corte advierte que en este caso no existe duda respecto a la facultad de Yina Patricia Cabezas Olave para ejercer la agencia oficiosa de su hijo Óscar Andrés Angulo Cabezas, quien está acuartelado prestando el servicio militar (fl. 28 cdno. 1), pues ha sido criterio de la Sala, que    

  

«[E]l tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior» En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May. 2013, rad 00048-01; STC15605-2014 y STC8278-2016).  

    

1. Ahora bien, en el plenario se encuentra probado que el 25 de agosto y 12 de octubre de 2016, el médico tratante del señor Angulo Cabezas recomendó a favor de éste la práctica de «cirugía ortognatica bimaxilar exploratoria» (fls. 15 y 16, cdno. 1,) y, la realización de la «placa miorelajante» (fls. 18 y 19, ibídem), sin que hasta ahora dichos procedimientos hayan sido autorizados por parte de la entidad accionada; sin embargo, no hay evidencia de que la accionante haya solicitado ante el ente censurado la autorización de tales tratamientos.    

  

       Visto lo anterior, para la Corte es procedente la protección brindada por el Tribunal constitucional, toda vez que si bien la gestora omitió pedir la aprobación de los citados procedimientos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico de Cali, lo cierto es que denegar la salvaguarda de los derechos aquí invocados por ese sólo motivo, podría, eventualmente, tener repercusiones nocivas para la salud del prenombrado joven, si en cuenta se tiene que no sólo ha trascurrido un lapso considerable desde que los galenos recomendaron la realización de los procedimientos mencionados, sino que el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportado al presente trámite da cuenta, que aquél presenta «perturbación funcional del órgano sistema de masticación» (fls. 22 y 23, cdno. 1).  

    

1. Así las cosas, se ratificará lo decidido en primera instancia por el a-quo constitucional, ya que, iterase, agotar el procedimiento previsto en la Resolución 0548 de 2010 para que la entidad accionada autorice y practique los servicios médicos recomendados por los galenos a favor del hijo de la gestora, podría implicar que la lesión que éste padece pueda agravarse.    

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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