STC1395-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC1395-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00793-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Pedro Gerardo Mantilla Bayona contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio adelantado por el aquí actor frente a Erika Patricia Duarte Castro.  

  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y “confianza legítima”, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        Para sustentar su reparo, sostiene que en el divorcio tramitado con Erika Patricia Duarte Castro se llegó a una conciliación desfavorable a sus intereses, acordándose la asignación de un inmueble de la sociedad para ambos cónyuges.  

  

Relata que impulsó el asunto divisorio censurado para hacer efectiva tal adjudicación, empero a pesar de iniciarse ese decurso hace “varios años”, aún no se ha fijado fecha para remate.  

  

Agrega que en razón de sus múltiples compromisos económicos, “(…) no puede seguir soportando la demora del (…) [estrado accionado], por cuanto ya no t[iene] a quien solicitarle préstamos para su subsistencia (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

  

  

3.        Exige, por tanto, imponerle al accionado “(…) imprimir celeridad y prelación legal (…)” al pleito criticado (fl. 2, cdno. 1).  

  

           

1. Respuesta del accionado    

  

El juzgado involucrado señaló las etapas del asunto y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las prerrogativas del gestor. Resaltó que éste retiró los oficios para inscribir la demanda en el certificado de tradición del bien a dividir, conforme al requerimiento efectuado por el despacho el 28 de agosto de 2015; no obstante, sólo acató esa carga recientemente (fl. 11, cdno. 1).  

  

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección impetrada porque no observó “(…) un comportamiento desidioso de la autoridad accionada, ni un desbordamiento del plazo razonable (…)” para continuar con la actuación procesal pertinente, pues la tardanza reprochada es atribuible a la demora del querellante para cumplir con el registro del libelo demandatorio (fls. 21 al 25, cdno. 1).  

    

1. La impugnación    

  

El censor impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 29, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinado el libelo introductor, se observa que el petente ataca la supuesta desidia del juez fustigado para rematar el inmueble objeto de división.  

  

2.        Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:  

  

  

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

  

       “Asimismo, ha expuesto que:  

  

“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.  

  

3.        Este amparo resulta improcedente, por cuanto no se evidencia la negligencia imputada a la titular del estrado censurado.  

  

En efecto, si bien se encuentra que desde el 30 de agosto de 2013 se avocó conocimiento del proceso divisorio cuestionado y aún no ha terminado, el juzgado denunciado informó de los trámites incidentales suscitados por las partes al interior del pleito, del decreto de venta en pública subasta para el predio a dividir, determinación adoptada el 14 de diciembre de 2015 y de los requerimientos surtidos para la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, siendo realizado el último en abril de 2016 y cumplido, conforme lo acreditó el tutelante en ese decurso, hasta el 10 de octubre de 2016.  

  

  

Por tanto, como el gestor sólo cumplió con esa carga hasta el 10 de octubre de 2016, no se revela el transcurso de un período irrazonable para decidir, máxime si esta acción fue propuesta apenas el 17 de noviembre siguiente.  

  

En consecuecia, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.  

  

4.        En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.      

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