STC1434-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1434-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02355-02  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Yuri Enrique Neira Salamanca en contra del Fiscal General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.        Expuso que en el mes de septiembre de 2016,  elevó petición dirigida al Fiscal General de la Nación, doctor, Néstor Humberto Martínez Neira, solicitándole una audiencia (vía Skype – teniendo en cuenta que se encuentra por fuera del país en calidad de exiliado), con el fin de plantearle una serie de cuestionamientos relacionados con la investigación de la muerte de su hijo, sin embargo, su requerimiento no ha sido atendido, hecho que motivó la activación del mecanismo constitucional.  

  

3.         La pretensión formulada en la tutela consiste en que «(…) se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado (…) se ordene al accionado (…) produzca respuesta de fondo a las peticiones elevadas (…)» (ff.6 a 14, cd.1)  

  

4.        El Tribunal admitió el auxilio el 24 de octubre de 2016 (ff. 16 cd. 1) y lo comunicó a los extremos de la acción constitucional, «La Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana», y de «La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario»; posteriormente, concedió la protección el 3 de noviembre de ése año (ff. 138 a 143 cd. 1).  

  

5.        El 5 de diciembre de 2016, esta Sala invalidó la sentencia proferida el Tribunal, por no haberse vinculado al trámite tutelar al Fiscal General de la Nación (ff. 4 a 6 cd. 3).  Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias para desatar la impugnación.   

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

1.        El señor Fiscal General de la Nación, se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la acción; expuso en principio que, «(…) [e]s importante señalar que las solicitudes de audiencia con el Fiscal General son numerosas, es así como del 1 de agosto de 2016 a la fecha de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Correspondencia del Despacho (…) he recibido 86 solicitudes de audiencia por escrito que no incluyen las telefónicas.  Por lo tanto, teniendo en cuenta el objeto de cada petición, son distribuidas diariamente a los funcionarios competentes de la Entidad para su trámite correspondiente».     

  

Seguidamente explicó, «(…) el objeto del derecho de petición escapa a la competencia del Fiscal General de la Nación, dado que la competencia para investigar la muerte del menor Nicolás David Neira fue asignada a la Fiscalía 5 Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual cuenta con autonomía e independencia para realizar su labor legal y constitucional.  Así mismo (…) la asignación de un proceso es un trámite reglado y complejo, que busca garantizar la autonomía e independencia de las investigaciones penales».  

  

Luego informó que, «(…) el 5 de noviembre (…) me comuniqué telefónicamente con el señor Yuri Enrique Neira Salamanca y escuché sus inquietudes.  Así mismo «(…) definió una fecha y hora para realizar una videoconferencia solicitada por el peticionario, la cual iba a ser adelantada por los funcionarios competentes para hacer el seguimiento a la investigación por la muerte del menor (…) sin embargo, el señor Neira Salamanca se negó a atender esta videoconferencia».  

  

Precisó además, que al tener la petición un carácter judicial, la vía idónea es a través del ejercicio del derecho de postulación, pues no es el de petición el correcto para darle impulso a un proceso penal.  

  

Finalizó indicando que, «(…) el Fiscal General, no puede intervenir en las decisiones que se tomen en cada proceso, aunque así se lo solicite una víctima por medio de un derecho de petición.  Por esta razón, el alcance del derecho en este tipo de solicitudes y de las órdenes de tutela que se adopten para garantizar este derecho son limitadas, ya que la respuesta de fondo en ningún caso podrá ser la de tomar una decisión sobre el ejercicio de la acción penal por parte de los fiscales delegados» (ff. 353 a 362, ibídem)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo, luego de concluir que, de acuerdo con la respuesta dada por el Funcionario accionado, se superó la omisión inicial al proferirse una respuesta de fondo y congruente a la petición, resaltó además que, «(…) el hecho de que el peticionario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la entidad, no contraviene su legalidad (…)» (ff. 372 a 378, cd.1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme el accionante destaca que el A quo erró en «(…) la apreciación descontextualizada de las peticiones formuladas y, además, de las facultades legales del doctor Néstor Humberto Martínez Neira en su calidad de Fiscal General de la Nación para atenderlas debida y directamente; vale decir, sin acudir a delegación alguna», que su demanda cobra sentido pues, durante 11 años agotó todas las instancias del Ente Investigador sin lograr nada al respecto.   

  

No comparte que la respuesta dada por el accionado haya sido clara ni oportuna, por el contrario, la comunicación telefónica del 5 de noviembre «(…) no puede entenderse como la realización de la audiencia solicitada, por cuanto el Fiscal, como no conocía el tema, se limitó en su llamada a presentar[se] y a prometer que concedería la audiencia y llamaría (…) a través de su secretaria privada para acordar fecha y hora de la misma»; De las demás solicitudes contenidas en memorial de petición, insiste que ninguna de ellas fueron resueltas y nada se dijo en concreto (ff. 392 a 400, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La acción de tutela presentada por Yuri Enrique Neira Salamanca, está encaminada a que se conmine al Fiscal General de la Nación le conteste la petición radicada el 20 de septiembre de 2016.  

Es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

  

2. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el decurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia del resguardo.  

  

En cuanto al derecho de petición, debe resaltarse, que implica para las autoridades públicas, y en ciertos casos, también para las organizaciones privadas, la obligación de brindar a los ciudadanos una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, cinco presupuestos básicos e inescindibles que constituyen el núcleo esencial de dicha prerrogativa, aspectos que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de tutela  

  

En concreto, las solicitudes contenidas en la Petición objeto de análisis fueron:  

  

a.         Una audiencia virtual con el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, a través de la cual le expondría una serie de inquietudes relacionadas con la investigación que se sigue por la muerte de su hijo menor en mayo de 2005.  

  

b.         Que se ordene el traslado del expediente de la investigación al despacho del Fiscal General para que éste lo adelante como un caso prioritario.  

  

c.         Que se le informe las medidas y órdenes impartidas orientadas al adelantamiento de la indagación  

d.        Dar a conocer el plan de ruta o de imputación (Deja a consideración del Fiscal la remoción del cargo del actual Fiscal del caso).  

  

Revisada la actuación se acredita que mediante comunicación de 9 de noviembre de 2016, por intermedio de la Directora Nacional de Fiscalías Especializadas de DDHH, se dio respuesta a las inquietudes del peticionario que fue remitida al correo electrónico del interesado yuristoteles3@gmail.com, y en ella se observa lo siguiente:  

  

«Respecto al primer punto de su derecho de petición, en el que requiere que el Fiscal le conceda una entrevista, fue superado en razón a que el mismo 5 de noviembre de 2016, el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación, se comunicó con usted y le brindó la oportunidad para que hiciera las apreciaciones correspondientes a la investigación adelantada por los hechos en los que resultó muerto su hijo Nicolás David Neira.  

  

No obstante lo anterior, fuimos delegados el Director Nacional de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas (…) para llevar a cabo el video a través de Skype, la cual según disponibilidad de agenda se programó para el próximo viernes 11 de noviembre de 2016, a las 09:30 amparo, hora colombiana.  Con el fin de llevar a feliz término este encuentro le solicitamos nos haga llegar el usuario con el que nos contactaremos en la fecha y hora indicada  

  

(…) en lo que respecta al segundo punto de su solicitud relacionada con que sea el Fiscal General de la Nación el que asuma la investigación que nos ocupa, le informo que se imprimió el trámite respectivo, remitiendo su pedimento al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, para que emitan el pronunciamiento a que haya lugar» (ff. 370y 371, ib.)  

  

De lo anterior, se desprende que la solicitud elevada y cuyo derecho de petición se consideró vulnerado por falta de respuesta, es infundado, pues, tanto el Fiscal como la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contestaron proporcionando una explicación pertinente a los específicos requerimientos.  

  

De igual forma, el Alto Funcionario manifestó que, en la comunicación telefónica del 5 de noviembre con el señor Neira Salamanca, escuchó con atención los cuestionamientos e inquietudes que éste tenía frente al desarrollo de la investigación por la muerte de su hijo, además, en dicho contacto se convino agendar una audiencia virtual con los funcionarios encargados del caso, pues tal como lo prevén las Resoluciones  689 de 26 de marzo de 2012 y 3151 de 11 de octubre de 2016 aportadas al expediente (ff. 363 a 369, ídem), el Fiscal General de la Nación, de acuerdo a las facultades que la misma Constitución Política le otorga, puede asumir directamente las investigaciones y procesos, pero también asignar libremente a otros servidores dicha responsabilidad.  

  

Sin embargo, finalmente esa audiencia virtual no se llevó a cabo porque el quejoso la incumplió, afirmando que solo la atendería si el Fiscal General estaba presente.  

  

En todo caso, el demandado resolvió los planteamientos del gestor en forma clara y completa, sin que pueda calificarse de evasiva su respuesta por el hecho de no ajustarse de manera exacta a las aspiraciones del actor; por lo que no encuentra reparo alguno esta Sala en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de precisarse, el Funcionario y la entidad que dirige se pronunciaron sobre la petición del censor, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.  

Esta figura se impone cuando en el transcurso de la primera instancia de tutela cesa la omisión de la entidad demandada, perdiendo su objeto por sustracción de materia y tornándose improcedente cualquier mandato que pudiera llegar a emitirse, aun cuando ésa respuesta, en principio, haya rebasado los términos legales.  

  

Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).  

  

También, la Corte Constitucional, sobre este criterio ha explicado que,  

  

«(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.  

  

(…) En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.  

  

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado» (CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12 entre otras).  

  

De esta forma y en consonancia con el juez A quo, al no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que el Funcionario accionado resolvió el pedimento en cuestión de fondo, congruente y de manera precisa, carece de objeto proferir una orden en dicho sentido.  

  

Finalmente, debe comprender el accionante que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelto de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el interesado y ésta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.   

  

Por otra parte, las particulares censuras sobre la investigación que adelanta la Fiscalía no solo puede hacerlas valer a través del derecho de postulación que tiene como víctima dentro del proceso, lo cual significa que puede actuar por intermedio de apoderado allegando evidencias, testimonios, probanzas, elementos de convicción etc., que considere puedan llegar a ser útiles para la misma; o en su defecto, si advierte irregularidades en la labor que le corresponde al Ente Fiscal, puede acudir a los organismos de control Estatales a denunciar tal negligencia.   

  

3.         Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado, conforme a las razones expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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