Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1477-2017
(Aprobado en sesión ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Regional de Risaralda; trámite al que fue vinculada la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada al no admitir y dar trámite a las acciones populares que le fueron presentadas.
Por consiguiente pretende que se ordene a la tutelada «…que de manera inmediata admita y tramite las acciones populares consignadas en esta tutela, amparado en postura de la Corte Suprema de Justicia, cuyos conflictos negativos referencie en las pruebas.
…SE ORDENE al delegado del ministerio público en acciones populares, probar que acciones legales asumió a fin de garantizar el debido proceso en las acciones populares y así cumplir su función deber.
…Se escanee copia de esta tutela y del fallo al correo electrónico….
…Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA,
…aportar copia de mi tutela a la acción popular que le generó, a fin que obre en ella.» [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
2. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, decidió rechazar las demandas con radicados 2016-00100-00 a 2016-00204, por falta de competencia y ordenó remitirlas a los Juzgados Civiles del Circuito o Promiscuos del Circuito (reparto) del lugar de la ocurrencia de los hechos, al considerar las diversas ciudades donde ocurrieron los hechos y el domicilio de la entidad demandada.
3. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 6 de mayo de ese año y aclarados el 12 de mayo siguiente. En firme dichas decisiones se remitieron las actuaciones a los distintos juzgados.
4. El 2 de mayo de ese año, el despacho decidió rechazar las demandas con radicación del 2016-00205 al 2016-00281 por las mismas razones y dispuso remitirlas a los juzgados según correspondiera en atención a las diversas ciudades de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada.
5. En desacuerdo el tutelante interpuso recursos los cuales le fueron resueltos negativamente el 10 de mayo siguiente y una vez ejecutoriadas dichas providencias los asuntos fueron remitidos a los diversos despachos.
6. De igual modo, el 3 de mayo del mismo año, se rechazaron las acciones populares con radicados del 2016-00282 al 2016-00375 e igualmente dispuso remitirlas a los juzgados pertinentes por las razones ya esbozadas.
7. Dentro del término de ejecutoria el actor interpuso los recursos correspondientes los cuales fueron despachados de forma desfavorable el 13 de mayo siguiente. En firme las decisiones fueron enviados los asuntos a los diferentes despachos.
8. Así mismo, el 4 de mayo se rechazaron las demandas con radicados 2016-00376 al 2016-00438, decisión contra la que el actor no interpuso recurso alguno y una vez cobró ejecutoria las actuaciones fueron remitidas a los diversos juzgados como asunto de su competencia.
9. Posteriormente algunos de los despachos a los que fueron enviadas las actuaciones provocaron conflicto negativo de competencia, los cuales fueron resueltos por la Sala Civil de esta Corporación en donde se resolvió que el competente para conocer y tramitar las demandas era el juzgado accionado.
10. En cumplimiento a lo dispuesto y una vez recibidas las actuaciones el Juzgado inadmitió las acciones populares con radicado 2016-00114, 2016-00116, 2016-00148 y 2016-00335 el 24 de agosto de 2016 y al no ser corregidas dentro del término concedido, el 1º de septiembre procedió al rechazo de las mismas.
11. El 30 de agosto de ese año se inadmitieron las demandas con radicado 2016-00102, 2016-00125, 2016-00136 y 2016-00411 y por auto fechado 6 de septiembre se rechazaron al no ser corregidas.
12. El 9 de septiembre siguiente fueron inadmitidas las acciones populares con radicados 2016-00109, 2016-00138, 2016-00294 y 2016-00374 y fueron rechazadas el 19 de septiembre por las mismas razones.
13. La demanda con radicación 2016-00282 fue inadmitida el 14 de septiembre de ese año y rechazada el 22 de septiembre siguiente.
14. El 23 de septiembre las acciones populares 2016-00308, 2016-00328, 2016-00345, 2016-00347, 2016-00384, 2016-00385, 2016-00394 y 2016-00427 fueron inadmitidas y mediante auto fechado 29 de septiembre se procedió al rechazo de las mismas.
15. Las actuaciones con radicado 2016-00104, 2016-00186, 2016-00194 y 2016-00211 el 5 de octubre fueron inadmitidas y tras no ser corregidas por proveído fechado 13 de octubre se procedió a su rechazo.
16. El 18 de octubre fue inadmitida la acción popular con radicado 2016-00418 y el 26 de octubre siguiente se rechazó.
18. El 25 de octubre se inadmitieron las actuaciones con radicados 2016-000240, 2016-00320, 2016-00386 y 2016-00430 y rechazadas el 8 de noviembre por las mismas razones.
19. De otra parte, el accionante interpuso sendas acciones de tutela contra el despacho accionado por los mismos hechos de que trata el presente amparo dentro de las acciones populares radicadas con los números 2016-00132, 2016-00123, 2016-00125, 2016-00126, 2016-00127, 2016-00124, 2016-00131, 2016-00130, 2016-00128, 2016-00129, 2016-00118, 2016-00119, 2016-00121, 2016-00108, 2016-00109, 2016-00115, 2016-00117, 2016-00105, 2016-00107, 2016-00110, 2016-00114, 2016-00116, 2016-00104, 2016-00111, 2016-00112, 2016-00113, 2016-00103, 2016-00101 y 2016-00102, amparos que fueron declarados improcedentes por el Tribunal Superior de Pereira.
20. En criterio del accionante, el juzgador cuestionado desconoció sus derechos porque a su juicio no existe norma que le permita separarse del conocimiento de las acciones populares impetradas. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Procuraduría Regional de Risaralda vinculada, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. [Folio 6, c.1]
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , informó que el actor radicó ante ese despacho más de 300 acciones populares, las cuales fueron inicialmente rechazadas por falta de competencia y remitidas a los despachos civiles del circuito y promiscuos del circuito reparto del lugar de la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la entidad demandada, sin embargo al proponerse conflicto negativo de competencia por parte de algunos estrados receptores, esta Corporación decidió que ese despacho era el competente para conocer y tramitar las citadas demandas por lo que una vez recibidas nuevamente, procedió a efectuar el tramite con relación a 31 actuaciones, las cuales fueron inadmitidas y en vista que dentro del término no fueron corregidas procedió a su rechazo.
De igual forma manifestó que el actor ha interpuesto varias acciones de tutelas por los mismos hechos con relación a un grupo de las acciones populares radicadas en su despacho, las cuales todas han sido despachadas desfavorablemente. [Folios 8-19, c.1]
3. El 5 de diciembre de 2016 el Tribunal negó el amparo deprecado, tras concluir que el accionante ya había promovido acciones de tutela radicadas con los números 2016-00101-00 a 2016-00119-00, 2016-00121-00 y 2016-00123-00 a 2016-00132-00 frente a un grupo de las citadas acciones populares, decisiones que fueron impugnadas y remitidas a esta Corporación aunado a que no se satisface con el principio de la subsidiaridad en lo que corresponde con las acciones radicadas 2016-00114, 2016-00116, 2016-00148, 2016-00335, 2016-00102, 2016-00125, 2016-00136, 2016-00411, 2016-00138, 2016-00294, 2016-00374, 2016-00282, 2016-00308, 2016-00328, 2016-00345, 2016-347, 2016-00384,2016-00385, 2016-00394, 2016-00427, 2016-00104, 2016-00186, 2016-00194, 2016-00211, 2016-00418, 2016-000334, 2016-000240, 2016-00320, 2016-00386 y 2016-00430, por cuanto fueron inadmitidas y en vista que no se corrigieron dentro del término por parte del actor, se procedió a su rechazo, lo que hace improcedente el presente amparo. [Folios 22-25, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión, para cuyo efecto señaló que solicita amparar sus derechos y aplicar conflicto de competencia resuelto por esta Corporación porque al juzgado accionado «solo se le permite su observancia». [Folio 28, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. En el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a las estudiadas por el Tribunal Superior de Pereira, que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a un grupo de las 339 acciones populares radicadas por el accionante, existiendo entre esas reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver las acciones constitucionales formuladas por el reclamante, negó el amparo tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las acciones populares aún se encuentran en trámite y los juzgados receptores no se han pronunciado sobre si asumen o no su competencia.
Así las cosas, consideró evidente el fracaso de la salvaguarda pretendida por el actor porque se trata de una queja constitucional prematura, determinaciones que fueron confirmadas por esta Corporación mediante sentencias STC-4439-2016, STC-13198-2016, STC-9693-2016, STC-13343-2016 y STC-16126-2016.
Por todo lo anotado, la pretensión del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional respecto a ese grupo de acciones populares, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
4. De otra parte, es de indicar que respecto al otro grupo de acciones populares radicadas por el actor y que no han sido objeto de estudio por parte de juez constitucional, se observa conforme a la respuesta ofrecida por la autoridad accionada que no todos los despachos receptores, se han pronunciado si acogen el criterio del funcionario remitente, pues en caso de discrepancia, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
5. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, conforme lo pretende el accionante porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia por las razones indicadas.
Del fallo emitido, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.