STC1539-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1539-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00219-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aidé Ruiz Muñoz e Isidro Gilibets Vilá, contra el Ministerio de Justicia de España y el Consulado General de dicho país en Bogotá.  

  

  

ANTECEDENTES  

    

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libertad y a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberles negado la inscripción del matrimonio civil que contrajeron en este país, el 27 de noviembre de 2013.    

  

Pretenden, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada y se ordene a los entes atacados, «se deje sin efecto la Resolución proferida por el señor Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado», y en consecuencia, que se proceda al registro de su casamiento ante el Ministerio de Justicia de España (fl. 31).  

  

2.  En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que mediante escritura pública No. 3817 de 27 de noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, y con el propósito de «fijar su residencia y domicilio» en España, país de origen de uno de los cónyuges, solicitaron ante el Consulado General de esa nación en Bogotá que se realizara el registro de su unión; sin embargo, esa petición fue desestimada en Resolución del 10 de abril de 2015, por el Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de España, con fundamento en que el casamiento es «nulo por simulación».  

  

Aseguran que la anterior determinación conculca sus garantías fundamentales, toda vez que cumplieron con todos los requisitos legales para contraer nupcias; su unión es «real, cierta y se consumó»; y, desde hace aproximadamente tres (3) años comparten «mesa, techo y lecho», motivo por el que negar su reconocimiento pleno en España, afirman, desatiende el «legítimo y sagrado derecho a tener una familia» (fls. 21 a 34).  

  

3.        Mediante auto del pasado 1° de febrero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 37).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.  

    

1. En este caso, los accionantes pretenden dejar sin efecto la Resolución emitida el 10 de abril de 2015 por el Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de España, mediante la cual se negó la inscripción de su casamiento civil en el Registro Civil de ese país.     

    

1. No obstante lo anterior, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en pretéritas oportunidades, sin duda alguna la filosofía del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como resulta serlo el Ministerio de Justicia de España y el Consulado General de dicho país en Bogotá, razón por la cual se entiende que en este escenario excepcional no es posible emitir orden alguna en contra de esas autoridades, y mucho menos revisar a la luz de la Constitución Política de Colombia la supuesta vulneración de las garantías allí previstas, con ocasión de las determinaciones judiciales y administrativas de un Estado extranjero, pues de lo contrario se conculcaría directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».    

  

De ahí que la Sala, en asuntos de guardan alguna semejanza al aquí tratado, se haya pronunciado en el sentido de considerar, que las autoridades extranjeras gozan de «inmunidad diplomática», y por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada recientemente en CSJ STC3829-2016), y que, en esa misma línea de principio, «un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (Cit.).  

  

4.  Así las cosas, como un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, en reciente pronunciamiento esta Corporación precisó, que  

  

«la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento  que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.  

(…)  

  

precisamente,  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de  garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

  

‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan  facilidades a  las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’  

  

‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que  tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial  contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

  

“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00)» (CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016).  

5.   Por lo consignado, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, pues como quedó visto, la expresión «cualquier autoridad pública» señalada en el artículo 86 de la Carta Política, no se extiende a autoridades extranjeras como las aquí criticadas, lo que entonces, torna inviable proferir una determinación en la que ésta sea sujeto pasivo de la misma.  

  

6.   Aunado a lo dicho debe precisarse, que el caso propuesto es disímil de aquéllos en los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere exclusivamente a asuntos en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece.  

  

Respecto a la mentada excepción a la regla de la inmunidad diplomática, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:  

  

«desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismo internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:  

  

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

   

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional  

   

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11).  

  

7.   En este orden de ideas, y sin más razones por innecesarias, el resguardo deprecado deberá denegarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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