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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1573-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01183-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados los señores Leandro Giraldo y Santiago Arroyave, Banco Bancolombia S.A., Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regionales del Magdalena, Alcaldía y Personería de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2015-1370.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que presentó la citada acción constitucional ante el despacho encartado y, «NUNCA se ha aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 2998».
2.2. Que la célula judicial censurada «se ha NEGADO a notificar a la entidad accionada a su correo electrónico, tal como lo manda el C.G.P., tampoco informa a la comunidad tal como lo pedí en la acción popular, pese a que a saciedad ha informado a través de la emisora de la policía».
2.3. Que «infructuosamente h[a] solicitado vigilancia judicial y administrativa ante el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, al igual [ha] impetrado acciones de cumplimiento, infructuosamente ante el Tribunal Administrativo de Risaralda».
2.4. Que «a la fecha no se [h]a proferido los autos para informar a la comunidad, no se ha notificado al Ministerio Público, Procurador judicial en la acción popular».
3. Pidió, en resumen, conforme lo relatado, que i) «se ordene la notificación electrónica inmediatamente a la entidad accionada y al procurador judicial delegado en acciones populares» ii) «se ordene un listado completo de todas las acciones populares donde el Despacho tutelado haya terminado la acción por desistimiento tácito amparada C.G.P.» (fls. 2-3 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La autoridad cuestionada allegó copia de la actuación surtida dentro del sub judice objeto de la presente acción (fls. 15-27 C.1).
El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Santa Marta, sostuvo, que la entidad que representa «no se constituye causante de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados dado que dentro de los hechos relatados se observa claramente que la inconformidad del accionante es por la falta de celeridad en los procesos por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien ha retardado la debida notificación electrónica a la entidad accionada ocasionándole al demandante el menoscabo de su derecho fundamental de garantías procesales, y no a la Alcaldía Distrital de Santa Marta» (fls.29-31 C.1).
El Defensor del Pueblo Regional de Magdalena adujo que esta institución es ajena a lo solicitado por el gestor, circunstancia que hace que se lleve a cabo su desvinculación (fl. 33 C.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «el accionante pretermitió agotar los recursos de reposición (ARTÍCULO 36, Ley 472), frente a los proveídos mediante los cuales se impuso a la parte actora la carga procesal de notificar y avisar a la comunidad, se le requirió para que así procediera y se negó la petición para que se efectuaran por el Juzgado, cuando aquellos eran los mecanismos ordinarios expeditos que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara dichas determinaciones».
Resaltó, que «evidente, entonces, es la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad, como ha explicado la Corte Constitucional, que reiteradamente ha referido que la acción de tutela mal puede implementarse como medio para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, cuando por negligencia, descuido o incuria no fueron utilizados»
Y, finalmente refirió «que nada se arguyó y menos acreditó por parte del accionante, de forma que pudiera estimarse que es una persona que requiere de protección reforzada o que estaba en una situación de imposibilidad para recurrir el mencionado auto, de tal modo que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad echado de menos, por ende solo a la parte le es imputable tal descuido» (fls. 45-48 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se «ordene la notificación electrónica inmediatamente a la entidad accionada y al procurador judicial delegado en acciones populares», porque considera que el Juzgado censurado vulneró su derecho a las «garantías procesales», al incurrir en defecto «procedimental y sustantivo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Auto que admite la acción popular No. 2016-01370, de 16 de mayo de 2016, donde se resuelve, entre otras, «Tercero: Córrase traslado de la demanda a la sociedad demandada por el término de diez (10) días mediante la notificación personal de este auto, en los términos descritos en el artículo 290 del C.G.P.[…] Quinto: […] c) Comuníquese este proveído a la comunidad mediante la publicación de un aviso a través de un medio de amplia circulación en el lugar de vulneración de los derechos colectivos, misma que debe ser diligenciada por el accionante» (fl.16 C. 1).
b) Proveído de 26 de Julio subsiguiente en el cual «se dispone tener como coadyuvantes de la parte actora» a los señores Javier Arias y Santiago Arroyave (fl. 17 anverso C.1).
c) Providencia de 05 de agosto siguiente en la que se requirió a la parte demandante «para que adelante las gestiones necesarias tendientes a concretar la notificación del auto que admitió la presente acción popular a parte demandada […] se le concede un término de treinta (30) días» resolución que no fue objeto de recurso (fl. 18 ibídem).
d) El quejoso solicitó dar «impulso oficioso a [la] acción […] pid[ió] se informe a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional, tal como lo hizo en las A Populares a fin de dar seguridad jurídica» (fl.19 Ídem).
e) Interlocutorio de 17 de agosto precedente en el que la funcionaria encartada negó el reseñado requerimiento por cuanto sostuvo que «el despacho por auto del 5 de agosto del corriente año lo requirió para que adelantara las gestiones necesarias tenientes a la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la iniciación de la acción popular, al igual que la notificación al demandado, carga procesal que de acuerdo con la ley le corresponde al actor como una mínima actividad que debe cumplir y que aún no ha hecho, la cual se requiriere para poder continuar con el trámite del proceso. Además de lo anterior, en reiteradas oportunidades la Policía Nacional se ha pronunciado sobre el tema manifestando la imposibilidad de seguir publicando los avisos a la comunidad sobre las acciones populares a través de este medio» determinación contra la que no se interpuso medio de impugnación alguno (fl. 19 anverso C.1.)
f) Escrito en el que el gestor solicitó se demostrara el «impulso oficioso» a fi8n de no impetrar acción de cumplimiento (fl. 24 C.1)
g) El 29 de agosto pasado el despacho acusado dio respuesta y señaló que se «ha impulsado el proceso hasta donde le es permitido estando pendiente la publicación del aviso a la comunidad y la notificación a la parte demandada para continuar su trámite. El actor popular tiene la obligación de asumir una mínima actividad en el proceso que le impone la misma ley y que está llamado a cumplir so pena de las sanciones procesales» (fl. 24 anverso Ídem)
h) Recurso de reposición contra la decisión, en el la que pidió se le «informe como cree poder aplicar el CGP pese que [la] acción se presentó en vigencia del CPC […] [se] pruebe y demuestre cual ha sido [el] impulso oficioso» y reiteró su petición de informar a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional (fl. 25 Ibíd.).
i) Auto de 09 de septiembre de 2016 en el que se mantiene la determinación, aduciendo que «el accionante está en la obligación de asumir ciertas cargas procesales entre otras, las de pagar las expensas necesarias para diligenciar la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada. Aunado a lo anterior, se tiene que este Juzgado recibió la presente acción popular el 16 de mayo del año en curso [2016], y así la Ley 472 de 1998, que es la que regula el trámite de las Acciones Populares nos remite al Código de Procedimiento Civil, es bueno aclararle que actualmente nos rige el Código General del Proceso, y por ende, se le debe dar aplicación. Así las cosas no se repondrá la decisión atacada» (fls. 25-26 C.1).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que en primer término se desconoce el principio de subsidiariedad exigido como requisito de procedibilidad para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, según lo que consta en el expediente, la inconformidad por la falta de notificación a través de correo electrónico a la entidad demandada, no lo ha peticionado ante el despacho censurado, el juez natural que debe pronunciarse por ser el competente, lo cual, a fortiori, impone que la salvaguardia pretendida devenga inane de cara al postulado de la residualidad, ya aludido. Luego, en ese orden de ideas, el gestor, cuenta con la oportunidad de reclamar lo que aquí reprocha en defensa de sus intereses.
5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja porque no se le ha informado «a la comunidad a través de la emisora de la Policía Nacional», mediante proveído de 24 de agosto de 2016 se negó, determinación ratificada el 9 de septiembre siguiente, resolución de la cual se observa se encuentran ajustadas a derecho, sin que se advierta proceder constitutivo de defecto alguno que amerite la intervención del «juez constitucional», en la medida en que no resultan arbitrarias o antojadizas, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. En efecto, el juzgado encartado adujo que «el accionante está en la obligación de asumir ciertas cargas procesales, entre otras, las de pagar las expensas necesarias para diligenciar la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada»
En un caso que se guarda simetría esta Corporación señaló que:
«(…) De otra parte, y en lo que respecta a la queja enfilada contra la orden de comunicación de la acción popular a la comunidad a través de una radiodifusora, encuentra la Sala que tal determinación no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está cimentada en la normatividad aplicable al caso, Ley 472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de una actuación subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis».
Seguidamente, precisó:
«Sobre el tema aquí debatido la Corte ha sido enfática en sostener que:
finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (resaltado fuera de texto) (CSJ STC 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01)».
De otra parte, advirtió:
«Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligación, debe ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito que oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución, en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la viabilidad de asumir la financiación, en los términos de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.
Sobre este tópico la Sala aseveró recientemente que:
«respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante” (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
Y, refirió «En un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de acudir al Fondo, afirmó que
«en caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).» (CSJ STC 30 Sep. 2015, rad. 2015-00368-01)
Así las cosas, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Tan bien, ha considerado que:
«[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22)
6. Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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