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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1665-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00263-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Plaza Mañozca, en representación de su padre Napoleón Plaza Prieto, en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda para su agenciado la protección de las prerrogativas a la vida y salud, presuntamente quebrantadas por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Napoleón Plaza Prieto tiene 93 años de edad y está siendo atendido por la Dirección de Sanidad Militar debido a unos padecimientos en su aparato urinario.
2.2. Indica que al referido señor le ordenaron los exámenes denominados “consulta de baja visión”, “citoscopia transuretral” y “esofagogastroduodenoscopia EDG”, los cuales ha venido requiriendo infructuosamente a la acusada.
2.3. Teniendo en cuenta la falta de contestación por la tutelada, se practicaron unos análisis “de forma particular”, restando el último de los citados en precedencia, respecto del cual, con escrito de 29 de agosto de 2016, insistió a la querellada lo autorizara.
2.4. Mediante oficio de 21 de septiembre del mismo año,
“(…) el Teniente Coronel Director del Dispensario Médico, inform[ó] que los dineros son asignados por la Dirección General de Sanidad Militar, (…) e indicó que no tiene autonomía presupuestal y no cuenta con facultades legales para realizar convenios con las IPS por falta de presupuesto (…)”.
2.5. El 21 de septiembre de 2016, Napoleón Plaza Prieto fue llevado a la Clínica privada Saluvite, y allí establecieron que necesitaba una “(…) cirugía de próstata porque por su edad el conducto urinario y la próstata presentaban obstrucción (…)”.
2.6. El 4 de octubre pasado fue valorado por un urólogo adscrito a la accionada, quien dispuso que se le practicaran una “consulta de baja visión” y una “urodinamia estándar”.
2.7. El 21 de octubre de 2016 Plaza Prieto fue llevado al dispensario médico, donde resolvieron hospitalizarlo “en la enfermería del batallón”, situación rechazada por el aquí representante, por cuanto, esa instalación “(…) no está certificada o habilitada por la Secretaría de Salud y no cumple con los estándares mínimos para tener una persona de su edad (…)”. Motivo por el cual fue conducido a la Clínica Amiga.
2.8. El 16 de noviembre de 2016 se pidió a la Dirección de Sanidad efectuarle al paciente un “examen de cirugía de prostatectomía transuretral de carácter prioritario” y el suministro del complemento nutricional “Ensure”.
2.9. La entidad informó que lo “(…) solicitado necesitaba de Comité Técnico Científico (…)”.
2.10. Indica Henry Plaza Mañozca que lo relatado evidencia “(…) la negligencia en la emisión de las autorizaciones médicas y las trabas administrativas (…)” para lograr un adecuado tratamiento para su progenitor.
3. Implora, en concreto, disponer “(…) en el menor tiempo posible, (…) garanti[zar] todos los servicios médicos integrales que requiere el señor Napoleón Plazas Prieto (…)”, y autorizar “(…) la cirugía de prostatectomía transuretral (…)” y el suministro de ENSURE “lata de 8 onzas”.
1.1. Respuesta del accionado
Extemporáneamente deprecó la denegación del ruego por “carencia actual de objeto por hecho superado”, precisando que “(…) ya fueron autorizados los servicios médicos que se encontraban pendientes (…)” (fls. 94 a 101 vuelto).
1. La sentencia impugnada
Accedió al resguardo tras estimar:
“(…) [A]nte el silencio de los accionados, al no ejercer su derecho de defensa, deben tenerse por ciertos los hechos narrados por el accionante, (…) dando certeza a lo narrado por éste, en cuanto a que la respuesta otorgada al derecho de petición radicado por el agente oficioso del tutelante por parte del Dispensario Médico Militar, sorpresivamente fue que estaban en trámite de conseguir los recursos para satisfacer los servicios de salud de los que requería el paciente, lo cual constituye una clara vulneración del derecho inalienable a la salud y a la vida digna de Napoleón Pala (sic) Prieto, al trasladarle cargas administrativas que corresponden exclusivamente a la accionada (…)”.
En consecuencia, ordenó i) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en los 3 días siguientes a la notificación de ese proveído “(…) realice las gestiones necesarias y asigne los recursos suficientes con destino al Dispensario Médico Militar de Cali para efectos de cubrir los gastos requeridos para la atención médica integral del señor Napoleón Plaza (…)”; y
ii) “(…) al Dispensario Médico Militar de Cali (…) que en el término de 15 días autorice y practique al señor Napoleón Plaza Prieto la cirugía de Prostatectomía Transuretral, previa realización de los exámenes pre quirúrgicos y valoración por anestesiología, en una institución de salud del nivel requerido para ello, con la cual tenga contrato y en caso de no tenerlo, deberá contratar con un prestador de salud. (…) igualmente se le garantizará el tratamiento integral que se derive de la enfermedad de base que le fue diagnosticada, lo cual incluye exámenes, medicamentos, tratamientos, consultas y todo aquello que sea necesario para la recuperación de la salud del accionante; incluyendo la entrega del Ensure Lata de 8 onzas en la cantidad y frecuencia prescrita por su médico tratante, dentro de los 5 días siguientes sin necesidad de acudir previamente al Comité Técnico Científico (…)” (fls. 88 a 92 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la dependencia querellada reiterando que no ha quebrantado los preceptos iusfundamentales del gestor, pues le ha brindado el tratamiento requerido para su enfermedad. Además señaló:
“(…) [E]l pasado 21 de diciembre de 2016 se le entregó la orden de servicios al señor Henry Plaza Mañozca, garantizando así la prestación del servicio de salud solicitado por su señor padre, (…) prostatectomía transuretral (…), quedando de esta forma en manos del paciente dirigirse a la Clínica para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado y autorizado por el médico tratante (…)”.
“(…) Ahora bien, con el fin de proceder con la dispensación del medicamento Ensure Lata 8 Onzas que requiere el paciente, es necesario precisar en primer lugar que debe existir pertinencia médica, esto es, que el médico tratante haya expedido fórmula médica de acuerdo a la patología del accionante y esté sustentado en la historia clínica (…)” (fls. 126 y 127).
1. CONSIDERACIONES
1. A través de este resguardo se cuestiona a la Dirección de Sanidad Militar por la “negligencia en la emisión de las autorizaciones y las trabas administrativas” que entorpecen la adecuada prestación de los servicios de salud requeridos por Napoleón Plaza Prieto.
2. Por su parte, la tutelada critica el fallo de primer grado, aseverando que no ha incurrido en conducta transgresora de los preceptos supralegales protegidos por el a quo constitucional.
3. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma
“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
4. Reiteradamente se ha conceptuado sobre la necesidad de garantizar la continuación de los servicios de sanidad a los usuarios sin demoras infundadas, evitando poner en riesgo la vida e integridad personal del petente de la salvaguarda, sobre todo cuando, como en este caso, se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta, por sus 93 años de edad.
Frente a dicho tópico, memoró esta Corte:
“(…) [L]os servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas. Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008) (…)”2.
Adicionalmente, ha sostenido que no se puede supeditar a actuaciones administrativas la realización de tratamientos o el suministro de medicamentos, pues ello constituye una dilación injustificada para la atención del paciente.
Sobre el particular se ha conceptuado además:
“(…) [N]o aparece admisible la dilación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para autorizar la cita pretendida, con fundamento en que ha actuado con diligencia y se ha aprobado dicho requerimiento, cuando en el acervo probatorio, se observa que no se programó el control con neurocirugía porque la entidad se encontraba realizando todas las gestiones correspondientes para contratar los servicios médicos de la Fundación Cardioinfantil Clínica y no obra elementos que deduzca que a la fecha se haya efectuado, cuando es claro, que se torna indispensable para la recuperación del paciente”.
“De acuerdo con las premisas que anteceden y más allá de las manifestaciones de la Dirección de Sanidad, lo cierto es que no demostró la efectiva prestación de los servicios de salud, pues es su obligación garantizar el efectivo cumplimiento de los procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos ordenados, de no ser así, agravaría el padecimiento diagnosticado”.
“Por consiguiente, corresponde a la accionada, en concurso con los demás entes que integran el sistema, actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que requieran sus afiliados (…)”3.
5. Recuerda esta Corporación que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20054. En esa providencia, ese alto Tribunal indicó que es viable acceder a servicios excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.
“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.
“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.
“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”5.
6. En el presente asunto, al menos desde el 10 de junio de 2016 (fls. 19 y s.s.), el ahora actor ha venido siendo atendido por dolencias en su aparato urinario y, además, por tal motivo se ha requerido en numerosas oportunidades la autorización de diferentes servicios a la Dirección de Sanidad Militar (fls. 24 y 82), frente a los cuales se le contestó el 20 de septiembre del año precedente:
“(…) [I]nfortunadamente en estos momentos estamos en arduas gestiones para obtener presupuesto y suscribir convenios para garantizar todos los servicios de salud por usted solicitados y requeridos en el menor tiempo posible. (…) así las cosas, le sugerimos estar atento a la información que desde auditoría le estén brindando al respecto, una vez le confirmen nuestras contrataciones, procederemos con la mayor diligencia y oportunidad posible a autorizar dichos servicios (…)” (fl. 35).
De esta manera, refulge diáfana la necesidad de otorgar la protección incoada, por cuanto, es evidente, se está sometiendo al querellante a un retraso infundado para brindarle los servicios indispensables para afrontar su enfermedad, situación que se ve agravada por ser, como ya se dijo, una persona de 93 años de edad.
Por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, no obstante lo aseverado por la entidad acusada en el escrito impugnatorio, acerca de haber autorizado la cirugía “prostatectomía transuretral” al mencionado señor, pues, es necesario, por una parte, mantener la orden frente a los exámenes y procedimientos ya dispuestos a favor del hoy agenciado, a fin de evitar futuros retrasos y, por la otra, debe accederse al “tratamiento integral” concedido por el Tribunal a quo, para garantizar el efectivo otorgamiento de lo estrictamente prescrito por los médicos tratantes adscritos al ente ahora convocado.
Tal aserto no se muestra descabellado, al ser medidas razonables en pro de salvaguardar la prerrogativa iusfundamental quebrantada al quejoso.
7. Por las razones explicadas, se impone confirmar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras.
2CSJ STC 22 de junio de 2012, exp. 00857-01.
3 CSJ STC 13 de diciembre de 2013, Rad. 00375-01.
4Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.
5 Reiterada en la sentencia de 2 de octubre de 2014, rad. 2014-00233-01.
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