STC1668-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1668-2017  

Radicación n°11001-22-03-000-2016-02614-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por José Guillermo Sánchez Peñaranda quien actúa en causa propia y en representación de Juancamar & Cía, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, y, Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de la citada capital, la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y los señores Gilma Shirley, Hernán y Ricardo Díaz Fajardo, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Minas y Energía, la Secretaría del Medio Ambiente y el Cuerpo Oficial de Bomberos, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los sujetos accionados, al no haberlo vinculado al litigio de restitución de bien inmueble arrendado que promovieron Gilma Shirley, Hernán y Ricardo Díaz Fajardo en contra de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., dentro del cual se ordenó la diligencia de entrega del bien inmueble del que ostenta, según su dichos, la calidad de poseedor.  

  

Solicita, entonces, concretamente, que se ordene i) «la suspensión de entrega material de los inmuebles objeto de restitución»; y que se ii) «retrotraigan las actuaciones dentro de [tal litigio] (…) y se permita la intervención de José Guillermo Sánchez Peñaranda y de Juancamar & Cía S. en C., como terceros perjudicados» (fls. 7 y 8, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso descrito en líneas anteriores, el que fue resuelto de fondo mediante sentencia del 22 de junio de 2016, ordenando la entrega de los predios objeto de la controversia a favor de los demandantes, los cuales se hallan ubicados en la «Avenida 68 No. 84/88, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-383722, 50C-364508, 50C-364509, 50C-364510 y en la Calle 68 No. 61-74 al que corresponde el [F.M.I.] 50C-566957 de la ciudad de Bogotá, predios sobre los que, asegura, él ejerce posesión desde hace más de 30 años, «hecho que se puede verificar y probar documental y testimonialmente, [pues se han] (…) levantado construcciones, enterrado tanques para el almacenamiento de combustible, colocado islas para distribución del combustible, y todas las adecuaciones necesarias para que funcione la estación de servicio denominada Petromil Los Picos, adecuaciones que se han realizado de conformidad con los establecido por las leyes, decretos y reglamentos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, Secretaría de Ambiente y Cuerpo Oficial de Bomberos»; no obstante, y pese a ello, dejó de ser vinculado a tal proceso, lo que le impidió hacer valer su condición, pese a que solicitó que se le tuviera en cuenta como «litisconsorte necesario».  

  

Indica que llegado el día y la hora para llevar a cabo la entrega material de los bienes a los interesados, la autoridad judicial comisionada rechazó la oposición que presentó, desconociendo su calidad de poseedor y todas las pruebas que aportó como sustento de la misma, así como toda la legislación y reglamentación para la producción, traslado, manejo y distribución de combustible, puesto que ésta es la actividad que desarrolla en el predio objeto del litigio de restitución, lo que a todas luces, asegura, vulnera los bienes jurídicos fundamentales invocados (fls. 1 a 9, ídem).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.        El Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, solicitó denegar el amparo pretendido, luego de esgrimir que en trámite de la diligencia de entrega de la que se duele el accionante, concluyó que debía rechazarse de plano la oposición presentada por éste, «toda vez que el opositor, aunque se anuncia como poseedor en realidad ostenta la condición del tenedor como subarrendatario, tal y como se dijo en el proceso principal de restitución bien inmueble arrendado en el juzgado 1 civil del circuito de Bogotá que originó la comisión que se viene cumpliendo» (fls. 184 a 187, ejusdem).  

  

b.        Por su parte, Hernán Díaz Fajardo en nombre propio y como apoderado general de los hermanos Gilma Shirley y Ricardo Díaz Fajardo, demandantes en el litigio endilgado, alegó, en síntesis, que la presente acción excepcional es temeraria, por cuanto el quejoso «ya interpuso tutela por los mismos hechos», la cual fue denegada en sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el mes de julio del año 2016, identificada con el radicado no. 2016-01337 (fls. 242 a 260, íbidem).  

  

c.        De otro lado, el apoderado judicial de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., luego de narrar el trámite procesal acaecido con ocasión del proceso declarativo objeto de debate, y traer a colación los contratos que celebró con el gestor del amparo para poder entregarle la tenencia de los bienes reclamados en restitución, explicó que ninguna injerencia tiene en la controversia suscitada, pues a la fecha no dispone de los mentados predios, y corresponde a las autoridades judiciales dirimir el asunto (fls. 270 a 280, Cit.).  

  

d.        Asimismo, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, refirió, en compendio, que se atiene «a las actuaciones agotadas dentro del trámite de restitución No. 2015-0485, al haberse surtido de manera diligente y con apego a los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables»; que «el auxilio deprecado es inoportuno, pues el interesado ya expuso ante es[a] sede judicial sus reclamos y lo que intenta ahora es refutar los argumentos dados por el Despacho en su momento a través de [e]sta variedad especial de defensa, desconociendo que ésta no fue diseñada por el legislador para ese fin, amén de pretender reabrir un debate clausurado» (fls. 337 y 338, Id.).  

  

       e.        Finalmente, los apoderados especiales del Ministerio de Minas y Energía, y, de la Unidad Administrativa Especial cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, coincidieron en afirmar, que las entidades a las que representan carecen de legitimación en la causa por pasiva, si en cuenta que tiene que de los hechos relatados por el accionante no se desprende relación alguna o nexo causal entre el actuar de las mismas y el posible quebrantamiento superior alegado, razón por la cual deben ser desvinculadas del presente trámite (fls. 364 a 375 y 382 a 386, id.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada, como quiera que  

  

«3. En lo atinente al reproche endilgado a la autoridad jurisdiccional civil del circuito, dan cuenta las diligencias de que, en pretérita oportunidad, el demandante denunció por vía de tutela las mismas anomalías aquí relacionadas, donde también pretendió la nulitación de la sentencia con sustento en la no aceptación de la intervención litisconsorcial del activante en la causa restitutoria.  

  

De modo que al ser un aspecto ya dilucidado por la jurisdicción constitucional, sobre éste recae la impronta de la cosa juzgada constitucional, lo cual imposibilita reaperturar su examen nuevamente.  

(…)  

  

4. en lo concerniente a la presunta vulneración ocasionada por el Juzgado 71 Civil Municipal, debe decirse que verificada la diligencia de entrega confutada, a contrario sensu de lo señalado por el inconforme, se parecía que el funcionario otorgó la posibilidad al suplicante de manifestarse frente al acto procesal referido, al punto de dar solución desfavorable a la oposición presentada por su mandatario judicial, determinación que, bajo una óptica ius-fundamentalista, no puede calificarse de infundada o antojadiza, si en mente se tiene que ésta tuvo como estribo un ejercicio valorativo de las pruebas holístico y razonado, con estricto apego a lo previsto en el artículo 187 del C.G del P., esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la exposición del mérito asignado a los distintos medios de persuasión que hicieron parte del litigio.  

(…)  

  

5. Para cerrar, de cara a la recriminación elevada contra los señores Ricardo, Hernán, Gilma y Shirley (sic) Díaz Fajardo y la sociedad Exxon[m]obil de Colombia S.A., además de no hallarse comprobados los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del recurso principal contra particulares, sus manifestaciones adolecen de sustrato probatorio, lo que impide el quebrantamiento deprecado» (fls. 464 a 474, Cit.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La propuso el promotor del amparo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 486 a 488, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra dos actuaciones procesales a saber: i) el auto adiado 6 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó la petición del actor tendiente a que se le tuviera como litisconsorte necesario dentro del juicio de restitución de bien inmueble arrendado mentado; y, ii) el trámite surtido con ocasión de la diligencia de entrega practicada el 16 de noviembre siguiente por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, que le fue encomendada por el precitado Despacho respecto de varios inmuebles de los que, supuestamente, ostentaba el petente hasta esa data la calidad de poseedor, pues en su sentir, pese a que se opuso a tal diligencia, su postura fue despachada desfavorablemente en detrimento de sus prerrogativas superiores.  

  

3.        Sin embargo, examinados los soportes adosados y teniendo en cuenta los informes de las autoridades convocadas, se advierte que el amparo constitucional instado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se anticipa que la sentencia de instancia habrá de ser mantenida, pero por las razones que a continuación se exponen:  

3.1.         Respecto de la decisión mediante la que el Juzgado Primero Civil del Circuito negó la intervención litisconsorcial del señor José Guillermo Sánchez Peñaranda –aquí accionante, ciertamente ya existió pronunciamiento en sede constitucional instada por el mismo en contra de dicha autoridad judicial, el que fue dictado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, denegando la salvaguarda rogada por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, determinación que por demás, no fue impugnada, y que a la fecha está pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, claro está, siempre y cuando sea escogida en sede de revisión (fl. 3, cdno. 2); luego entonces, resulta presuroso invocar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo para pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, lo cual le está prohibido.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada entre otras en STC6097-2016 y STC12266-2016).  

  

Asimismo esta Corporación en un asunto de contornos totalmente similares, puntualizó que  

  

«En suma, los argumentos que los promotores esgrimen en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el tema la Corporación ha explicado:  

  

«(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)» (CSJ STC, 30 ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada CSJ STC, 23 may 2013, Rad. 00145-01)» (STC4929-2016 Y STC12266-2016).  

  

3.2.         De otro parte, y en lo relativo a la diligencia de entrega acusada, se advierte que aun cuando el quejoso (tercero opositor), contaba con el recurso de alzada para atacar el rechazo de la oposición que presentó, dejó de utilizar dicha herramienta procesal con la que contaba al interior del trámite ordinario para controvertir tal decisión, tornándose improcedente el amparo en ese sentido, por incumplimiento de la presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues habiendo tenido el aquí inconforme la posibilidad de controvertir ante el juez natural las inconformidades traídas ante esta sede, nada hizo en procurar de ello.  

  

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC2248-2015 y STC3398-2016).  

  

Y acerca de la procedencia del recurso de alzada en trámites como el que ahora se analiza, ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, en pronunciamiento reciente, que  

  

«4.1.  El artículo 1602 del Código Civil dispone, que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales»; así mismo, en el canon 1603 ídem se estipula, que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».  

  

En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado», y, el artículo 1977 del mismo Estatuto consagró, que «[e]n el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario». (Resalta la Sala).  

  

Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial.  

  

Entonces, desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia, «el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, (…) en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes» (resalta la Corte, C.C. C-670-04).  

  

4.2.  Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 –vigente para la época en que se adelantó el pleito censurado, y  que fue reproducida de manera literal en el numeral 9° del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», es aplicable únicamente para las partes del convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y el arrendatario.  

  

4.3.  Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone, que «[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».  

  

4.4.  En consecuencia, el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.  

  

4.5.  De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.»  

  

4.        Finalmente, y para ahondar en razones desestimatorias del amparo, tampoco se evidencia que la negativa frente a la oposición presentada por Sánchez Peñaranda pueda calificarse como absurda o caprichosa, sino que más bien es resultado del análisis de las pruebas recaudadas, las que le permitieron concluir al Juez comisionado que aquél no ostenta la calidad de poseedor alegada, sino, por el contrario, la de tenedor de los inmuebles objeto de la entrega, dado que obra como subarrendatario de ExxonMobil de Colombia S.A., persona jurídica contra la que se dirigió la demanda restitutoria.  

  

5.        Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional de primera instancia.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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