Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1682-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03117-03
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adriana Cecilia Cuestas Canro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y el Banco BBVA Colombia S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la «protección especial para las personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al seguir el trámite de la ejecución con título hipotecario promovida en su contra y de José Oswaldo Cuestas Canro y José Vicente Cuestas Cruz, por el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA Colombia S.A.), sin haberse reestructurado la obligación, y, haberse aceptado una cesión del crédito allí ejecutado.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene «revisar, revocar y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso conforme el mandato expreso del art. 42 del parágrafo 3º de la ley de vivienda 546/99 y la sentencia de la Corte Constitucional SU – 813 del 2007» (fl. 4).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en compendio, que no hay prueba de la mentada reestructuración en el expediente contentivo de la referida ejecución, razón por la cual no podía seguirse con ésta, tal y como ocurrió, máxime cuando también, la cesión del crédito efectuada por el Banco BBVA Colombia S.A. al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, es «falsa», porque ella como deudora no la firmó ni aceptó, lo cual, dice, «genera una falsa cadena de cesiones que obviamente genera a su turno la nulidad de todo lo actuado en el proceso [en comento]» respecto de esas disposiciones de derechos, razones por las cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 3 a 5).
3. Una vez asumido nuevamente el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 15 de diciembre por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación mediante proveído AT8715-2016, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela al señor Jaime Oswaldo Cuestas Canro, ejecutado dentro del juicio compulsivo que se debate (fls. 3 a 5, cdno. 2), se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda. (fl. 146).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a) La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a informar que remitió el proceso objeto de reproche a su homólogo Cuarto de Ejecución de la misma ciudad (fl. 18).
b) Sistemcobro S.A.S, apoderada especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, cuya vocera es Alianza Fiduciaria, indicó que luego de haber adquirido la obligación perseguida en la ejecución en comento, la cedió al Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. -Inverfondo (fls. 32 y 33).
c) La titular del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de esta capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del proceso criticado, y señaló que la queja contra la cesión referida en líneas precedentes es improcedente, por incumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha cesión fue aceptada con auto que data del 21 de septiembre de 2012, el que fue confirmado con proveído del 30 de mayo de 2013, por el Tribunal accionado.
En igual sentido manifestó, que el reguardo suplicado fin de que se dé por terminada la ejecución seguida en contra del actor no tiene cabida, pues éste «no ha realizado solicitud alguna ante ese estrado judicial, a fin de que sea analizado su pedimento de reestructuración de la obligación» (fl. 67).
d) El Banco BBVA Colombia S.A. expresó a través de apoderado especial, que el amparo no procede contra providencias judiciales y fue solicitado sin cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez (fls. 69 y 70).
e) Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás accionados e interesados.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
“Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo”.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la señora Adriana Cecilia Cuestas Canro, es que se ordene «revisar, revocar y anular», la ejecución promovida en su contra y de otros por el Banco Granahorrar (Hoy Banco BBVA Colombia S.A.), pues en su sentir, ante la falta de reestructuración del crédito, todo lo actuado allí carece de validez.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues la parte aquí interesada no ha acudido ante el juez natural a exponer los presuntos vicios acaecidos dentro del asunto por haberse tramitado sin haber sido reestructurada su obligación en los términos de la Ley 546 del mismo año.
5. Ciertamente, de una revisión minuciosa al expediente de la ejecución objeto de reproche y del informe presentado por el Despacho de ejecución accionado, se constata que no existe prueba de que la aquí interesada haya solicitado la invalidez del juicio por ausencia de la reestructuración del crédito, lo cual evidencia la inexistencia de la mínima diligencia que se requiere, como quedó visto, para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos.
6. Sobre esta singular temática, la Sala en pronunciamientos emitidos para resolver asuntos que guardan idéntica simetría con el que es materia de análisis, ha sostenido que
«existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10 feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad. 00221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).
2.2 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se indicó que
4.1.- De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. (…)
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.
Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
4.2.- Sin embargo, la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte Constitucional autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.
Para concluir en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13, según la cual
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
4.3.- A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario. La Corporación dijo sobre el tema que,
Aun cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso alegaron la ausencia de reestructuración» (Negrillas fuera del texto original)». (STC, 13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00, reiterada, entre otras, en STC186-2015, STC8532-2015 y STC9814 de 2015).
7. Cabe precisar, que el mismo argumento motivó la negativa al resguardo que en pretérita oportunidad solicitó a esta Corporación otro de los ejecutados en el proceso reprochado, el señor José Vicente Cuestas Cruz; empero, ello ninguna incidencia tiene en esta decisión, en tanto, se itera, a la fecha ninguno de los ejecutados ha procedido conforme aquí se indicó (ver CSJ STC9791-2016).
8. De otro lado, la queja constitucional elevada respecto a la no aceptación de la cesión del crédito que en la ejecución en comento realizó el Banco BBVA Colombia a favor del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, también está llamada al fracaso por incumplirse con el presupuesto general de la inmediatez, como quiera que dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá con auto de 21 de septiembre de 2012, y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad con proveído del 30 de mayo de 2013, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 27 de octubre de 2016 (fl. 6), de donde deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente.
Al punto, es suficientemente conocido que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –tres años y 5 meses, sin que la interesada solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas actuaciones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
9. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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