Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00741-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Fernando Lozano Rodríguez contra la Policía Nacional y el Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la «integridad física», a la «dignidad humana», a la «información», a la «libertad de expresión», a la vida y al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la respuesta dada a la solicitud que el 3 de octubre pasado formuló ante sus dependencias.
Por tal motivo, pretende que por esta vía i) se ordene a la Policía Nacional y al Teniente Coronel Oscar Alexander Solano Pedraza, Comandante de la Estación de Policía “Rafael Uribe Uribe”, «d[ar] respuesta de fondo (…)» a las peticiones por él elevadas; ii) «compuls[ar] copias a la procuraduría [General de] la nación con el fin de que (…) establezca la posible sanción por [la] falta disciplinaria» del citado funcionario; iii) «reali[zar] tasación de perjuicios morales»; y, iv) «garati[zar] [su] derecho a la seguridad (…) por intermedio (…) de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN» (fl. 32 cdno. 1).
2. Para respaldar su queja y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en síntesis, que como quiera que la Fiscalía Local 308 de Bogotá, ordenó una «medida de protección» para él y su núcleo familiar debido a su condición de «desplazados», el 30 de septiembre de 2016 radicó dicha disposición ante el «Comando Operativo No. 2 Decima Octava, Estación de Policía Rafael Uribe«, y, el 3 de octubre siguiente solicitó a través de un derecho de petición, «la garantía de su seguridad personal y familiar».
Indica que aunque el término para emitir la correspondiente respuesta era «de 15 días», el Comandante de la citada unidad policial sólo hasta el 30 de octubre posterior se pronunció, pero «sin at[ender] de fondo al escrito (…) no se responden de forma conclusa e integra los acápites descritos en las pretensiones (…) y solo se da respuesta vía electrónica».
Señala que como consecuencia de lo anterior, en el interregno de las memoradas calendas, su compañera Diana Katehrine Ospina García fue «víctima de agresiones físicas que le ocasiona[ron] incapacidad médico legal», circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 31 a 37, Cit.)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Fiscal 308 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Ciudad Bolívar –Bogotá, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa alguna del accionante, pues dentro del término correspondiente dio alcance a las solicitudes por él elevadas, y como quiera que remitió a la oficina de asignaciones la denuncia por el delito de «calumnia», el 31 de octubre pasado, «no tiene competencia para seguir actuación alguna» sobre el asunto (fls. 51 a 53, íd.)
b.) El Jefe de Asunto Jurídica de la Policía Metropolitana de esta capital, precisó que mediante el oficio No. 203401 del día 24 del citado mes y año, dio respuesta al peticionario, razón por la cual se trata de un hecho superado; agregando además, que «el procedimiento y el acompañamiento realizado por la institución policial frente a los hechos puestos en conocimiento por el accionante han sido los acordes a la ley» (fls. 56 a 64 Op. Cit.).
c.) La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familia I.C.B.F. –Regional Bogotá, adujo que una vez revisado el sistema de información misional, no existen trámites administrativos radicados bajo el nombre del accionante o de sus menores hijos; de allí que desconoce los hechos alegados por aquel (fl. 66, ídem).
d.) La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de manera alguna los sucesos expuestos por el inconforme dan cuenta de una conducta de acción u omisión por parte de dicha entidad (fls. 90 a 92, ibídem).
e.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP, indicó en lo fundamental, que los hechos debatidos en la presente acción «no son competencia de es[a] Unidad ya que lo que se pretende es (…) la respuesta de fondo del derecho de petición radicado el pasado 03 de octubre de 2015 ante la Policía Nacional»; así mismo destacó, que de la revisión de sus sistemas de información «no existe ningún tipo de petición o trámite, o solicitud de protección a favor del señor LOZANO RODRÍGUEZ» (fls. 97 a 98, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que se trata de un hecho superado, pues si bien la respuesta a los requerimientos del actor tuvo lugar por fuera de los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que se contestaron de fondo todas las inquietudes de éste (fls. 100 a 109, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 128 a 146, ibídem).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la citada codificación, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades y excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, encuentra la Sala que lo pretendido por el actor es que se ordene a las autoridades policiales convocadas, dar respuesta a la petición que elevó ante sus dependencias el pasado 3 de octubre, en la que concretamente, luego de memorar los diferentes altercados sucedidos al parecer con la arrendadora del bien en donde reside, solicitó concretamente lo siguiente:
i) «que se tiendan (…) acciones que garanticen de manera real y concreta los derechos de [sus] hijos menores (…), que se impongan las sanciones multas y restricciones a la señora ANA LUCIA MARTÍNEZ y el señor EFRAIN LEÓN por las continuas agresiones verbales y amenazas e incumplimiento (…) de la medida de protección»; ii) «se desplieguen las acciones necesarias para que el señor EFRAIN LEÓN sea privado de manera preventiva de todo porte o tenencia de arma de fuego»; iii) que en atención de la medida de protección que le fue otorgada, se «d[é] traslado [a la Fiscalía] de todas las actuaciones desplegadas no solo administrativas sino operativas que adelantase el comando (…) dentro de toda diligencia de tipo operativo que hubiesen tenido que realizar en la dirección CLL 46ª No. 25ª -90 sur barrio Clareth, para salvaguardar y proteger a [su] familia»; iv) que con el fin de dar apoyo a la Fiscalía General de la Nación, remita «la relación detallada de cada uno de los procedimientos tanto administrativos como operativos por orden cronológico evidenciando fecha, lugar, y hora», así como la «identificación plena de cada uno de los efectivos que garantizaran los derechos y efectuaren registros y/o procedimientos realizados por parte del cuadrante Clareth 8»; v) «refuerce la medida de protección y se haga seguimiento a la misma por parte de[l] comando a través de informes periódicos que sean rendidos a su despacho»; vi) «impuls[ar] (…) las acciones que sean de su competencia sanciones y o acciones, penales, administrativas, disciplinarias a las que hubiese lugar ante el conocimiento del actuar del señor EFRAIN LEÓN» (fls. 1 a 14, íd.).
3. De la revisión de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra lo siguiente:
3.1. El 3 de octubre de 2016, el actor radicó ante el Comando Operativo No. 2, Décima Octava Estación de Policía Rafael Uribe en la ciudad de Bogotá, la solicitud a que se ha hecho referencia (Cit.).
3.2. El día 28 del mismo mes y año, el Comandante de la referida Estación de Policía remitió el oficio No. S-2016-203401/COSEC2-ESTPO18-29 al correo electrónico fernadolozadolawyer@gmail.com, medio de notificación proporcionado por el actor, a fin de dar alcance a las solicitudes elevadas por éste, refiriendo en lo pertinente lo siguiente:
«los hechos (…) informados deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes, con el fin [que] se adelante[n] la[s] investigacion[es] correspondientes y sobre los procedimientos y actividades de policía adelantadas en el domicilio de la señora ANA LUCIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, es necesario aclarar que dicho domicilio es propiedad de la señora (…) y como no acredita en que calidad actúa, y expresa que tiene radicadas unas denuncias penales sobre el caso que expone en su escrito, se sirva oficiar al despacho investigador de la Fiscalía General de la Nación, para que las actuaciones institucionales estén enmarcadas en un debido proceso y el respeto a las garantías fundamentales de la propietaria y residentes de la vivienda sobre la cual solicita información.
En lo referente al presente porte de armas y las posibles conductas penales cometidas por los señores EFRAIN LEÓN Y JUAN DE DIOS MORENO VARGAS, es necesario aclarar que dicha información deberá solicitarla al departamento de Control y Comercio de Armas DCCA, quien es la entidad encargada de dichos trámites, si lo considera podrá instaurar las denuncias correspondientes ante la entidad competente para la investigación de los delitos en Colombia.
Finalmente es necesario decir que los mecanismos alternativos de los conflictos entre ellos la conciliación, es una potestad del individuo y parte de su voluntad, lo que impide obligar a los ciudadanos a conciliar, voluntad que no puede ser doblegada por la actividad de policía, en lo referente a hechos y lesiones presuntamente recibidas por su familia, se reitera, deberán realizar las denuncias correspondientes con el ánimo de conocer dichos hechos y que el órgano competente realice la investigación correspondiente» (fls. 123 y 124, ibídem).
4. Bajo ese contexto, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, resulta procedente amparar el derecho de petición al señor Lozano Rodríguez, toda vez que aun cuando la autoridad convocada emitió la respuesta correspondiente, la misma no se pronunció respecto a las pretensiones tercera y cuarta antes referidas; nótese, que en el memorado oficio se limitó a resaltar su falta de competencia para atender las diferentes denuncias formuladas por el inconforme, pero guardó silencio de cara a la información solicitada respecto de las actuaciones administrativas y policivas adelantadas en el sitio en que reside el actor, lugar en el que presuntamente tienen o tuvieron ocurrencia los hechos acusados por éste, pues una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable al peticionario, sí debe resolver lo solicitado de manera efectiva, precisa, clara y congruente.
4.1. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (Subraya la Sala) (CC T-1130/08, reiterada, entre otros, en CSJ STC2527-2016).
5. De otra parte, frente a la petición del inconforme atinente a que «se compulsen copias» a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se investigue la conducta de las autoridades policiales convocadas, resulta pertinente manifestarle a éste que puede acudir directamente a dicha institución para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1799-2014), pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1799-2014 entre otras).
6. Ahora, en cuanto se refiere a las pretensiones encaminadas a que se «realice tasación de perjuicios morales» y se «garantice [su] derecho a la seguridad (…) por intermedio (…) de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN», el amparo invocado de cara a la puntal temática esta llamado al fracaso, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues en punto de la tasación de perjuicios en acciones de tutela, se ha dicho de vieja data que ello es procedente siempre y cuando los accionantes no dispongan de otro mecanismo de defensa, y en el presente asunto, el actor puede acudir a través de las diferentes acciones de la jurisdicción contencioso administrativa, a exponer sus alegatos y requerir el análisis del perjuicio presuntamente causado1.
7. Finalmente, respecto de la petición tendiente a que se garantice su seguridad a través de la Unidad Nacional de Protección -UNP, la Corte advierte que no sólo la tutela de manera alguna está diseñada para el análisis de la seguridad de las personas, dada la especialidad que esto conlleva, sino que el inconforme debe dirigir dicha temática preliminarmente a la Unidad de Fiscalías en donde le fueron otorgadas las medidas de protección alegadas en el escrito de tutela, o en su defecto a la Unidad de Reparación y Atención para la Víctimas -UARIV., dada su condición de desplazado, para que sean dichas entidades quienes analicen la procedencia del cambio de medidas de seguridad o soliciten el estudio pertinente a la UNP; así las cosas, como esta Corporación lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01); reiterada en STC1058-2016), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
8. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone revocar el fallo impugnado, para salvaguardar el derecho de petición al interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el señor Diego Fernando Lozano Rodríguez contra la Policía Nacional y el Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se ORDENA a la Policía Nacional en cabeza de su director o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva respuesta a la petición elevada el 3 de octubre pasado por el aquí accionante, atendiendo todos y cada uno de los requerimientos de éste, conforme las razones expuestas en precedencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Ver C.C. T-179-15
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