STC1810-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1810-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00269-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Cristóbal Rodríguez García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla  Polanía Gómez y Édgar Robles Ramírez, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Jorge Andrés Alarcón Perdomo a Reinaldo Manrique Fajardo, Hugo Tovar Marroquín y  al aquí quejoso.  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por los accionados.  

  

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que Jorge Andrés Alarcón Perdomo formuló demanda ejecutiva singular contra Reinaldo Manrique Fajardo, Hugo Tovar Marroquín y Cristóbal Rodríguez García,  acá petente, con sustento en tres letras de cambio por valor $53.815.380, $14.000.000 y $20.000.000.  

  

Agrega que como Manrique Fajardo y Tovar Marroquín pagaron las dos últimas sumas mencionadas, la ejecución se continuó sólo frente al tutelante por la suma de $53.815.380.  

  

Dentro del asunto propuso las excepciones denominadas: “personal contra el actor, por carecer de tenencia en debida forma o ser tenedor de mala fe con apoyo en el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio (…) ilegitimidad en la causa por activa, por ser tenedor de mala fe”; “ser el actor simple cesionario del título valor”; y “enriquecimiento sin causa originado en el cobro indebido de intereses”.    

  

Sostiene que por auto de 14 de mayo de 2012 se aceptó la cesión realizada por Alarcón Perdomo a Isabel Alarcón Quintero, determinación a la cual el ahora promotor se “opus[o] (…), pues claramente se vislumbraba que se trataba de una tetra procedimental más con el ánimo de alejarse de la posibilidad de que el señor juez encontrara la verdad”.  

  

El a quo dictó sentencia desestimatoria de los citados medios de defensa, providencia confirmada por el superior, “sin mayor argumentación y sin haber estudiado los fundamentos de la apelación”.  

  

Ataca el proveído de primer grado, por cuanto, el juzgador del circuito “(…) de manera inexplicable no sustentó la viabilidad [de] las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio”; y pretirió el interrogatorio de parte rendido por Jorge Andrés Alarcón Perdomo “(…) en el que claramente confesó (…) total desconocimiento del negocio de la adquisición del título”; y la declaración de Isabel Alarcón Perdomo, quien “(…) dejó ver si[n] tapujo alguno, no tener ni idea siquiera de las existencia de los títulos”.  

  

Además pasó por alto lo expresado por el testigo Celso Jorge Alarcón en el sentido de ser el encargado de “negocios como el que dio origen a la letra de cambio” materia de cobro; y erró al considerar que de lo dicho por Jorge Andrés y por los padres de éste, no se podía concluir  

  

“(…) que aquél actuó de mala fe en el sentido de conocer el origen de la letra de cambio. Es decir, ni aun confesando como confesaron encontró el señor juez probada la mala fe no solo en el verdadero dueño de las letras [Celso Jorge], sino de los que se prestaron para mentirle a la justicia”.                    

  

3. Luego de reiterar lo ya descrito, acotar que el a quo además de desconocer las reglas 652 y 784, numeral 12, del Código de Comercio, erró al no otorgarle “ningún valor probatorio” a la declaración de Hugo Tovar Marroquín, y exponer su criterio particular sobre el comentado asunto, pide, entre otras cosas, ordenar al colegiado dictar una nueva sentencia acorde a la ley.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El ad quem aseveró que la decisión emitida por él y confutada por esta vía se halla “acorde a la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el proceso”.  

  

El otro convocado guardó silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. De entrada, se impone señalar la improcedencia de este resguardo, en punto de la providencia del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, por cuanto fue materia de la apelación interpuesta por el aquí interesado, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación ordinaria.  

  

Así, la Corte estudiará el pedimento, limitándolo al proveído, definitorio de esa alzada, en el cual el Tribunal tras realizar un recuento de la actuación surtida en el memorado coercitivo, acotó que en la sentencia de primer grado se dispuso seguir con la ejecución y liquidar el crédito incluyendo en esa operación el abono hecho al mismo por $40.000.000.  

  

Seguidamente, relató los argumentos soporte de la apelación y acotó que conforme a esa impugnación, el problema jurídico se circunscribía a esclarecer si el demandante era tenedor de buena o mala fe de la letra de cambio materia de cobro, “(…) la forma y el momento en el que se surtió el endoso de [ésta] por valor de $53.815.380, para con posterioridad y siempre que sea del caso, determinar las consecuencias legalmente establecidas para el endosatario que recibe el título con posterioridad a la fecha de vencimiento”.  

  

Citó las normas 671, 673, 619 y 784, numeral 12, del Código de Comercio, y expresó que según la última de las señaladas reglas, el demandado podía plantear en su defensa  

  

“(…) todas aquellas excepciones fundadas en la relación contractual que vinculó a las partes y de la que nacieron los títulos valores. A estas exceptivas se les denomina, las derivadas del negocio jurídico subyacente y solo podrán oponerse contra aquél que haya hecho parte de dicho negocio jurídico y contra cualquier persona que no sea tenedora de buena exenta de culpa. (…) Lo anterior (…) porque frente a personas diferentes a las señaladas, la relación contractual que da origen a los títulos valores, se considera plenamente cumplid[a] por las partes que en [ella] intervinieron”.         

  

Indicó que la “transferencia o negociabilidad” de la letra de cambio se surte “por endoso, salvo que las partes acuerden una forma diferente”; y afirmó que según el Código de Comercio  

  

“(…) el endoso debe ser total, puro y simple, y puede ser en propiedad, en procuración o en garantía. Tratándose del endoso en propiedad, el artículo 657 ibídem dispone que el endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él y que podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ u otra similar agregada al endoso”.  

  

Luego el Tribunal habló de la legitimación del tenedor de los “títulos valores a la orden y su buena fe”, y transcribió jurisprudencia de esa Corporación y de esta Sala de Casación dictada al respecto.  

  

Destacó que en el caso, el convocado Cristóbal  Rodríguez García, acá tutelante, planteó las excepciones denominadas: “la personal contra el actor, por carecer de tenencia en debida forma o ser tenedor de mala fe” e “ilegitimidad en la causa por activa, por ser el tenedor de mala fe”, apoyadas en el numeral 13 del mandato 784 del señalado plexo legal.  

  

Agregó que como fundamento de esos medios de defensa Rodríguez García sostuvo que él y Hugo Tovar Marroquín giraron a “favor” de Celso Jorge Alarcón Quintero la letra de cambio por $53.815.380, pagadera el 2 de octubre de 2008, y con la cual cancelaban otros títulos similares librados a “favor” de Bellanir Inés Perdomo de Alarcón; sin embargo, Alarcón Quintero “con el objetivo de blindar” el señalado instrumento “de las exceptivas derivadas del negocio jurídico subyacente” lo endosó ya vencido al ejecutante, es decir, su hijo Jorge Andrés Alarcón Perdomo, “manifestándose que por igual valor recibido cuando este último no contaba con capacidad económica para adquirirl[o] (…), de lo que se deduce que carece de tenencia en debida forma y no está legitimado (sic)” para cobrarlo.  

  

  

Afirmó que contrario a lo dicho por el recurrente, el juzgador de primer grado no puso en duda la declaración rendida por Hugo Tovar Marroquín, pues el juez del circuito “(…) inclusive (…) transcribió [la versión de aquél] para señalar que este testigo nada dijo sobre si Jorge Andrés Alarcón sabía del negocio antecedente o causal que dio origen a la creación de la letra de cambio que se discute”.  

  

Agregó que aun cuando el ejecutado también cuestionó la sentencia del a quo por no concluir “(…) indiciariamente que Jorge Andrés Alarcón [no era] tenedor legítimo y que no pagó suma alguna para adquirir el título valor”, tal reproche no gozaba de prosperidad, por cuanto, el censor omitió  

  

“(…) por completo que para que la confesión pueda tenerse como tal, ésta debe ser expresa (num. 4º, art. 195 del C. de P. C.), vale decir, (…) ‘(…) aquélla que no requiere de juicios de razón para pretender decantarla de las expresiones que la contienen. Es decir, como lo afirma la doctrina, no puede estar implícita, oculta o a la espera de las lucubraciones del juzgador que intenten desentrañarla (Sent.Cas. Civil. 22 de agosto de 1994, Exp. 3890)”.  

  

Aseveró que el hecho de estar Celso Jorge Alarcón Perdomo pendiente de las resultas del compulsivo no podía interpretarse como una expresión indudable  

  

“(…) de la condición de falaz tenedor que se le atribuye a Jorge Andrés Alarcón Perdomo, puesto que la ley y la jurisprudencia no (…) incluye[n] [conductas como la de Alarcón Quintero] como una de las formas por las que ha de deslegitimarse a quien cobra la obligación cambiaria. (…) Además de ello, el interrogatorio de Jorge Andrés Alarcón Perdomo y el testigo Celso Jorge Alarcón Quintero (…), son coincidentes en la afirmación de haberse efectuado el pago respectivo con ocasión del endoso, así como al origen del dinero cual fue el préstamo que una tía del ejecutante y hermana del testigo, hoy cesionaria del asunto, suministrara para el efecto. (…) Así las cosas, (…) no existe forma de que una supuesta falta de pago por el adquirente [de la acreencia] pueda configurar la requerida mala fe, en ras de ser considerado tenedor ilegítimo del título valor”.  

  

2. La providencia reseñada no muestra arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, pues en ella se explicó con suficiencia los motivos por los cuales procedía confirmar el fallo apelado, afincando el colegiado su postura en las pruebas allegadas, los mandatos jurídicos respectivos y en jurisprudencia de esta Sala de Casación.  

  

El Tribunal también atendió lo expresado por el recurrente en su escrito de impugnación y luego de analizar esa disertación de cara con los elementos demostrativos obrantes en el plenario, coligió razonadamente la no configuración de la supuesta confesión del demandante, alegada por el deudor, aquí tutelante.  

  

En corolario, la inconformidad del promotor con la tesis esgrimida por el ad quem no es suficiente para catalogar de irregular ese actuar, pues como lo ha manifestado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

3. Se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado juzgador, en tanto se ajusta a las normas legales reguladoras de la litis y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio allegado al trámite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, ecuánime, conclusión que per sé descarta la prosperidad de esta salvaguarda.  

  

4. Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención de esta excepcional justicia.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.  

  

También ha indicado:  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”3  

(sublínea fuera de texto).  

  

5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cristóbal Rodríguez García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla  Polanía Gómez y Édgar Robles Ramírez, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Jorge Andrés Alarcón Perdomo a Reinaldo Manrique Fajardo, Hugo Tovar Marroquín y  al aquí quejoso.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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