STC1833-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

S STC1833-2017  

Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00406-01  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Guevara Mora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculados la Inspección Municipal de Policía de Yotoco y los señores Mary Rojas de Cucalón y Luis Helbert Bocanegra Valencia.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a  través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto no atendió las solicitudes de nulidad procesal que elevó en el marco de una ejecución seguida en su contra.  

  

       2.        En síntesis, expuso que para conjurar las irregularidades presentadas «dentro del Proceso Ejecutivo de Costas» (rad. 2010-00052), concretamente a partir de la diligencia de embargo y secuestro practicada a través de comisionado el 14 de octubre de 2015, el 6 de octubre de 2016 solicitó al juzgado accionado «tramite (sic) de control de legalidad y nulidad procesal».  

  

       Indicó que mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado consideró que «no había anomalía que necesite ser saneada», pese a que la cautela se practicó en lugar distinto del indicado en el comisorio, pues la dirección enunciada «no existe»; no se realizó la entrega al secuestre de los bienes relacionados en el acta, y, «entre las partes depositante y depositario no se contrajeron obligaciones por que (sic) no se perfecciono (sic) el contrato de secuestro mediante el depósito de la cosa».  

  

3.  Pretende que «se requiera» al Juzgado Civil del Circuito de Palmira, «para que realice el tramite (sic) debido a la solicitud presentada… el día 06 de Octubre de 2016» (fls. 1 a 6, cd. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, informó que sobre los hechos ahora alegados, ya en sede de tutela hubo pronunciamiento denegando lo pretendido, dijo que la providencia del 21 de noviembre de 2016, en la que despachó de manera desfavorable «las presuntas anomalías de la diligencia de secuestro», se ajusta a derecho (fl. 28, ibídem).  

  

2. El Jefe de la oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Yotoco – Valle del Cauca, señaló que frente a la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles del solicitante, no procede la solicitud de nulidad por él invocada (fl. 31, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Concedió la salvaguarda al observar que a pesar de que el accionante dejó de recurrir el auto que resolvió su solicitud de control de legalidad, la «nulidad parcial del proceso con fundamento en la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso», que también propuso, no fue definida por el Despacho en el auto del 21 de noviembre de 2016,  y con ello «vulneró el derecho a la defensa y debido proceso… al no verificarse el principio de congruencia de la decisión». Por tanto, ordenó al Juzgado que en el término de tres días, realice el respectivo pronunciamiento (fls. 33 a 39, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado judicial de la vinculada Mary Rojas de Cucalón, tras deprecar en primer término la nulidad por no habérsele convocado oportunamente a este trámite procesal,  impugnó el fallo anterior, al exponer que las «triquiñuelas, montadas por personajes totalmente inescrupulosos de la ley y que solo manejan el abuso del derecho, no puede encontrar eco en esta Colegiatura», para lo cual abundó en señalar que el accionante, asistido por el mismo abogado que en esta oportunidad lo representa, en las actuaciones judiciales en las que convergen como litigantes, han mostrado comportamientos procesales censurables (fls. 47 a 52, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

3.  Bajo tales premisas, de la revisión que la Sala realiza a las piezas procesales objeto de cuestionamiento y con vista en la queja constitucional, prontamente establece que habrá de revocarse el fallo de primer grado que concedió el amparo, comoquiera que la tutela se torna improcedente al no lograrse superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada se hayan agotado los mecanismos de defensa previstos en la ley.  

  

En efecto, estando dirigido el ataque mediante este instrumento excepcional contra el auto proferido por el juzgador de instancia el 21 de noviembre de 2016 (fls. 14 y 15, cd. 1), mediante el cual se abstuvo de declarar nula la actuación procesal porque encontró infundadas las falencias aducidas para ello,  tal decisión era susceptible de ataque por vía ordinaria no utilizada por el interesado.  

  

Ciertamente, la motivación acá aducida pudo haberla planteado ante la autoridad enjuiciada para que procurara reconsiderar su postura, pues sabido es que contra esa determinación cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, pero no lo hizo. Nótese en cuanto a su procedencia, que el artículo 318 del Código General del Proceso contempla que ese medio de impugnación es viable frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

La omisión en hacer uso de la reposición ha sido tratada por esta Corporación al sostener:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada, entre otras, en STC11979-2014, 5 sep. 2014, rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

  

Del mismo modo, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable en virtud al tránsito de legislación prevenido en el artículo 625-5 ibídem, es apelable el auto «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», y en esas condiciones, pudo emplear ese recurso en aras de que se permitiera al juez de segundo grado revisar la validez de lo actuado, pero también esa posibilidad fue desestimada por el actor.  

  

Adicionalmente, si el reclamante consideraba que la providencia emitida por el querellado no daba respuesta integral a lo pedido, pudo haber recurrido a la figura jurídica de la adición contenida en el canon 287 del actual ordenamiento adjetivo, a efectos de que el juez complementara el proveído, pronunciándose expresamente acerca de la supuesta nulidad procesal soportada en la causal tercera que contempla el artículo 133 ídem.  

  

4. En este orden, no se respalda la visión que sobre el punto tuvo el Tribunal a-quo, al considerar que en este caso procede el remedio extraordinario bajo el supuesto de que el auto no guarda congruencia con lo pedido, pues como se acaba de ver, si la inconformidad era de tal magnitud, el interesado no podía permanecer silente cuando la ley lo faculta para que ante el mismo funcionario y con vista en los instrumentos ordinarios, intente la solución.  

  

Se reitera entonces que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

5. Esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues la excusa esbozada por el abogado que representa judicialmente al afectado, no justifica haber dejado de utilizar la herramienta jurídica de cuya aptitud no se avizora un válido reproche.  

  

En las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia de la protección, porque el expediente muestra el desaprovechamiento de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, respecto de lo que en invariable línea de pensamiento esta Sala ha dicho que:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Recuérdese que el resguardo no puede utilizarse como vía sustituta de los medios defensivos previstos ordinariamente por la ley, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual acá no se configura, pues para ello se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

5.        Corolario de lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar se denegará el amparo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.  

  

En su lugar, por las razones expuestas en este pronunciamiento, se NIEGA la tutela solicitada por el señor José Luis Guevara Mora, y en consecuencia se dejan sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo de primera instancia.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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