STC1847-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1847-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01151-01  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado tercero civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el agente del Ministerio Público, la Personería, y la Alcaldía, ambas de Pereira y al que además se acumularon las acciones constitucionales N° 2016-01143-00, 2016-01153-00, 2016-01157-00, 2016-01158-00, 2016-01161-00 y 2016-01179-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió los amparos tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la debida administración de justicia en tanto que no ha dado impulso oficioso ni ha aplicado los artículos 121 del Código General del Proceso, y 5, 21 y 84 de la Ley 472 de 1998, en las mencionadas acciones populares.  

  

2. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado aplicar celeridad a las acciones populares.  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Personería de  Pereira, afirmó que a las acciones populares se les debe aplicar la Ley 472 de 1998 por tratarse de acciones constitucionales, las cuales protegen derechos colectivos (ff. 68 a 70, cd. 1).  

  

2. La apoderada de la Parroquia de Cristo  Resucitado se opuso a las pretensiones argumentando que el accionante tiene que cumplir con las obligaciones mínimas que impone el trámite de las acciones populares, si pretende continuar con el trámite (f. 79-80. ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo, con fundamento en que es inexistente la vulneración o amenaza a los derechos invocados, por cuanto el trámite de las acciones populares se ha desarrollado con diligencia y celeridad, en tanto que en ninguna de las referidas por el actor se encuentran  peticiones pendientes por resolver (ff. 101 a 103, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó «Solicito se amparar mi acción» (f. 120 cit).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta mora judicial en la cual, a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial accionado, no obstante, estudiadas las copias allegadas, la Corte observa:  

  

2.1  El juzgado accionado, en cuanto a la demandas de radicados N° 2016-00246-00, 2015-01269-00, 2015-01325-00, 2016-00249-00 y 2016-00135-00, el 02 y 16 de Junio de 2016 las admitió (fs. 48 a 49, 52, 66,85 a 86, y 95, Cd 1) y ordenó realizar la publicación del aviso a la comunidad, posteriormente el 21 de Junio, el 05 y 06 de diciembre de 2016 dispuso reconocer como coadyuvante al señor Javier Elías  Arias Idarraga (ff. 50, 53, 67, 90,99 Cd 1)  

  

2.2  En el trámite de la acción popular de radicado N° 2015-00729-00, frente a la Parroquia Cristo Resucitado, el 08 de agosto de 2016, se ordena al accionante elaborar el aviso, informándole a la comunidad la existencia de la acción popular (f. 39 ídem). El 17 y 26 de agosto de 2016, se requiere al actor para el cumplimento de la publicación del aviso (f. 40 y 42 ídem) y el 06 de septiembre de 2016, se resuelve el recurso de reposición tendiente a que el juzgado oficiosamente realizara el aviso a la comunidad. (f. 43 y 44 ídem).  

  

2.3 En cuanto a la radicada N. 2015-00233-00, se realizó audiencia pública el 29 de marzo de 2016(f. 57 y 58 ídem), el 13 de mayo de 2016 se ordenó requerir al accionante con el fin de dar respuesta al oficio N. 00652 de marzo 30 de 2016 (f. 62 ídem) y el 06 de diciembre de 2016, nuevamente se reitera al accionado dar respuesta a lo solicitado.  

  

3. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar su alcance excepcional, en tanto que, se comparte el criterio del a quo en cuanto a que las acciones populares han sido atendidas con diligencia.  

Respecto a las problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, estas operarían cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

  

En tal sentido se ha dicho que  

  

«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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