Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1859-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00280-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cecilia Pacheco Villalobos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Camiña González Ortiz y Diego Omar Pérez Salas, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y las partes e intervinientes en los procesos acumulados: de pertenencia No. 2008-00023 y el reivindicatorio No. 2009-00124 en los que presuntamente se origina el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pide que se dejen sin valor y efectos las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2015 y el 13 de julio de 2016.
2. En sustento de su inconformidad aduce, que el 16 de enero de 2008 promovió proceso de pertenencia en contra de Margarita Rosa de Jesús Gutiérrez Carbonell y personas indeterminadas, en el que alegó tener la posesión por más de 20 años con ánimo de señora y dueña del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 040-85009, ubicado en el municipio de Malambo (Atlántico), del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Manifiesta que de otra parte, la señora Gutiérrez Carbonell adelantó un juicio reivindicatorio en relación con el mismo predio, en el que solicitó que se condenara a Cecilia Pacheco Villalobos y a Wilmer Gutiérrez Pacheco a restituirle el inmueble, afirmando que «el inmueble fue adquirido por la madre de la demandante señora SOCORRO CARBONELL DE GUTIERREZ, el 14 de Agosto de 1968 mediante compra que le hiciera al señor CAMPO ELIAS GUTIERREZ COMAS. Posteriormente la señora SOCORRO CARBONELL DE GUTIERREZ transfirió en venta dicho inmueble al señor ALBERTO DE JESUS CARBNELL BARROS y este último lo transfirió a la demandante MARGARITA GUTIERREZ CARBONELL. Que estando en vida la señora SOCORRO CARBONELL DE GUTIERREZ, celebró contrato de arrendamiento el 23 de Octubre de 1990 con los señores NARCISO PACHECO VILLALOBOS y WILMER DAGOBERTO GUTIERREZ PACHECO sobre el inmueble ubicado en la calle10 número 18 -48 del municipio de Malambo (Atlántico). Que la demandada CECILIA PACHECO VILLALOBOS, es hermana del arrendatario NARCISO PACHECO VILLALOBOS y madre del otro demandado WILMER DAGOBERTO GUTIERREZ PÁCHECO, que muy a pesar de alegar la calidad de presunta poseedora no tiene la calidad para alegar tal condición», trámite del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien admitió la demanda el 3 de abril de 2009.
Sostiene que mediante auto de 16 de diciembre de 2010, el primero de los despachos nombrados decretó la acumulación de los referidos procesos ordinarios con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, y adelantado el trámite profirió sentencia el 25 de marzo de 2015 en la que negó la prescripción extraordinaria de dominio y declaró que el inmueble le pertenecía a Margarita Rosa de Jesús Gutiérrez Carbonell, decisión que apelada por ambas partes, confirmó el Tribunal el 13 de junio de 2016.
Asevera luego de presentar un recuento del acervo probatorio, que «No se comparte el fallo de Primera y segunda instancias porque se desconocieron el valor probatorio de todas las pruebas que soportan y que demuestran contundentemente que se tienen los requisitos para ganar por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble que se venido poseyendo en forma, quieta, publica, pacifica, por el lapso de tiempo exigido, como es que desde el año 1987».
Finalmente afirma que ha agotado todas las instancias del proceso, porque en el asunto no procede demanda de casación, y que se cumple con el requisito de la inmediatez en tanto que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2016, le fue notificada el 19 de ese mismo mes y año (ff. 35 a 43).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Ahora, si bien en el presente asunto el reclamo se dirige contra las sentencias de 25 de marzo de 2015 por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, negó la prescripción extraordinaria invocada por la señora Cecilia Pacheco Villalobos sobre el inmueble objeto de la demanda y declaró que pertenece a la demandante en reivindicación Margarita Rosa de Jesús Gutiérrez Carbonell, el dominio pleno y absoluto del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 040-85009, decisión adicionada el 13 de abril siguiente para ordenar a la parte demandada en reivindicación restituir el predio objeto de controversia a Gutiérrez Carbonell (ff. 1 a 21), y la de 13 de julio de 2016 emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la anterior (ff. 126 a 31), el presente fallo se circunscribirá a analizar esta última providencia por cuanto fue la que definió el debate.
3. En ese orden, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, porque cuando la solicitud de protección se presentó el 7 de febrero de 2017 (f. 43), había transcurrido el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses).
4. Adicionalmente, y aun dejando de lado lo anterior, observa la Sala en las copias allegadas a este trámite, que no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial, por cuanto en la sentencia de segunda instancia y en cuanto a lo que es objeto de reclamo, la Corporación acusada luego de examinar en conjunto las pruebas allegadas – documental, diligencia de inspección judicial y testimonios – concluyó que la acción de pertenencia estaba llamada al fracaso, en tanto que no se demostró inequívocamente que la señora Cecilia Pacheco Villalobos cumpliera con los requisitos de tiempo y posesión exigidos para adquirir por usucapión extraordinaria el inmueble objeto de controversia, circunstancia que desvirtuaba las pretensiones del proceso ordinario de pertenencia, y la excepción de mérito de prescripción alegada en la demanda ordinaria reivindicatoria.
Aseveró para lo anterior, «(…) Del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados, se tiene que las declaraciones de la señora Cecilia Pacheco Villalobos y el señor Fredy Enrique Padilla Monsalvo, no son precisas al momento de determinar las circunstancias en que se dio el ingreso de la señora Cecilia Pacheco al inmueble objeto de litigio, así como tampoco especifican la fecha desde que ésta comenzó presuntamente a ejercer la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el bien.
Por otra parte, de lo manifestado por los señores (…) se concluye que efectivamente sobre el inmueble existió un contrato de arrendamiento entre la difunta Socorro Carbonell de Gutiérrez y Wilmer Dagoberto Gutiérrez Pacheco, sin que logren precisar la fecha de celebración del mismo. Adicional a ello, dan cuenta de cómo el señor Wilmer Gutiérrez cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento.
De las inspecciones judiciales realizadas al inmueble ubicado en la Calle 10 No. 18-48 de Malambo en octubre 13 de 2009 y 16 de mayo de 2012, se observa que la persona que atendió la diligencia fue la actora Cecilia Pacheco Villalobos, y más que evidenciarse mejoras, se observa un inmueble deteriorado con uso habitacional y comercial y como mucho solo demuestran que la actora tenía la tenencia material del inmueble en esas dos ocasiones, pero no el ejercicio de una posesión de largo tiempo» (ff. 26 a 31).
5. Como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante frente a la Corporación accionada respecto del asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras).
Igualmente ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos, que este medio extraordinario no puede ser empleado a manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.
6. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.